Artículos 362 a 381 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Primero – Parte General

TÍTULO IV: HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

CAPÍTULO 8: REPRESENTACIÓN.

Sección Segunda: Representación voluntaria.

Artículo 362 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Caracteres.

La representación voluntaria comprende sólo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión.

Artículo 363 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Forma.

El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.

Artículo 364 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Capacidad.

En la representación voluntaria el representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento.

Artículo 365 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Vicios.

El acto otorgado por el representante es nulo si su voluntad está viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio de facultades previamente determinadas por el representado es nulo sólo si estuvo viciada la voluntad de éste.

El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la buena fe del representante.

Artículo 366 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Actuación en ejercicio del poder.

Cuando un representante actúa dentro del marco de su poder, sus actos obligan directamente al representado y a los terceros. El representante no queda obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de algún modo el negocio. Si la voluntad de obrar en nombre de otro no aparece claramente, se entiende que ha procedido en nombre propio.

Artículo 367 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Representación aparente.

Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente.

A tal efecto se presume que:

a) quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste;

b) los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan;

c) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.

Artículo 368 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Acto consigo mismo.

Nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión.

Artículo 369 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Ratificación.

La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.

Artículo 370 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Tiempo de la ratificación.

La ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando un plazo para ello que no puede exceder de quince días; el silencio se debe interpretar como negativa. Si la ratificación depende de la autoridad administrativa o judicial, el término se extiende a tres meses. El tercero que no haya requerido la ratificación puede revocar su consentimiento sin esperar el vencimiento de estos términos.

Artículo 371 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Manifestación de la ratificación.

La ratificación resulta de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invoca la representación.

Artículo 372 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Obligaciones y deberes del representante.

El representante tiene las siguientes obligaciones y deberes:

a) de fidelidad, lealtad y reserva;

b) de realización de la gestión encomendada, que exige la legalidad de su prestación, el cumplimiento de las instrucciones del representado, y el desarrollo de una conducta según los usos y prácticas del tráfico;

c) de comunicación, que incluye los de información y de consulta;

d) de conservación y de custodia;

e) de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actos jurídicos análogos los bienes de su representado;

f) de restitución de documentos y demás bienes que le correspondan al representado al concluirse la gestión.

Artículo 373 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Obligaciones y deberes del representado.

El representado tiene las siguientes obligaciones y deberes:

a) de prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gestión;

b) de retribuir la gestión, si corresponde;

c) de dejar indemne al representante.

Artículo 374 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Copia.

Los terceros pueden exigir que el representante suscriba y les entregue copia firmada por él del instrumento del que resulta su representación.

Artículo 375 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Poder conferido en términos generales y facultades expresas.

Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución.

Son necesarias facultades expresas para:

a) peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio;

b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere;

c) reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce;

d) aceptar herencias;

e) constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables;

f) crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad;

g) reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;

h) hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;

i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras;

j) formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones;

k) dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por más de un año;

l) realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas gratificaciones habituales;

m) dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el que se otorgó un poder en términos generales.

Artículo 376 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación.

Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad.

Artículo 377 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Sustitución.

El representante puede sustituir el poder en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El representado puede indicar la persona del sustituto, caso en el cual el representante no responde por éste.

El representado puede prohibir la sustitución.

Artículo 378 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Pluralidad de representantes.

La designación de varios representantes, sin indicación de que deban actuar conjuntamente, todos o algunos de ellos, se entiende que faculta a actuar indistintamente a cualquiera de ellos.

Artículo 379 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Apoderamiento plural.

El poder otorgado por varias personas para un objeto de interés común puede ser revocado por cualquiera de ellas sin dependencia de las otras.

Artículo 380 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Extinción.

El poder se extingue:

a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento;

b) por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero;

c) por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa;

d) por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones hasta que notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa;

e) por la declaración de muerte presunta del representante o del representado;

f) por la declaración de ausencia del representante;

g) por la quiebra del representante o representado;

h) por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado.

Artículo 381 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Oponibilidad a terceros.

Las modificaciones, la renuncia y la revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios idóneos. En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que éstos conocían las modificaciones o la revocación en el momento de celebrar el acto jurídico.

Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los terceros que las hayan ignorado sin su culpa.