Artículos 488 a 495 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Segundo – Relaciones de familia

TÍTULO II: RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO.

Capítulo 2: Régimen de comunidad.

Sección Séptima: Liquidación de la comunidad.

Artículo 488 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Recompensas.

Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.

Artículo 489 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Cargas de la comunidad.

Son a cargo de la comunidad:

a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente;

b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar;

c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación;

d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.

Artículo 490 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Obligaciones personales.

Son obligaciones personales de los cónyuges:

a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad;

b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges;

c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;

d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;

e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.

Artículo 491 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Casos de recompensas.

La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.

Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.

Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.

Artículo 492 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Prueba.

La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.

Artículo 493 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Monto.

El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.

Artículo 494 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Valuación de las recompensas.

Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación.

Artículo 495 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Liquidación.

Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común.

En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.