Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Libro Segundo – Relaciones de familia
TÍTULO IV: PARENTESCO.
Capítulo 2: Derechos y deberes de los parientes.
Sección Primera: Alimentos.
Artículo 537 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Enumeración.
Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
Artículo 538 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Parientes por afinidad.
Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.
Artículo 539 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Prohibiciones.
La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.
Artículo 540 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Alimentos devengados y no percibidos.
Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.
Artículo 541 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Contenido de la obligación alimentaria.
La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.
Artículo 542 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Modo de cumplimiento.
La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes.
Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.
Artículo 543 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Proceso.
La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.
Artículo 544 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Alimentos provisorios.
Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.
Artículo 545 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Prueba.
El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.
Artículo 546 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Existencia de otros obligados.
Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.
Artículo 547 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Recursos.
El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.
Artículo 548 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Retroactividad de la sentencia.
Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.
Artículo 549 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Repetición.
En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.
Artículo 550 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Medidas cautelares.
Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
Artículo 551 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Incumplimiento de órdenes judiciales.
Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.
Artículo 552 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Intereses.
Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.
Artículo 553 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Otras medidas para asegurar el cumplimiento.
El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
Artículo 554 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Cese de la obligación alimentaria.
Cesa la obligación alimentaria:
a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b) por la muerte del obligado o del alimentado;
c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.