Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Libro Segundo – Relaciones de familia
TÍTULO VI: ADOPCIÓN.
Capítulo 5: Tipos de adopción.
Sección Cuarta: Adopción de integración.
Artículo 630 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen.
La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
Artículo 631 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Efectos entre el adoptado y el adoptante.
La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:
a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;
b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621.
Artículo 632 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Reglas aplicables.
Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas:
a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;
b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes;
c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;
d) no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
e) no se exige previa guarda con fines de adopción;
f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594.
Artículo 633 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Revocación.
La adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple.