Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Libro Tercero – Derechos Personales.
TÍTULO I: OBLIGACIONES EN GENERAL
Capítulo 1: Disposiciones generales.
Artículo 724 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Definición.
La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.
Artículo 725 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Requisitos.
La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
Artículo 726 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Causa.
No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo 727 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima.
La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.
Artículo 728 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Deber moral.
Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.
Artículo 729 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Buena fe.
Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.
Artículo 730 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Efectos con relación al acreedor.
La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Artículo 731 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Efectos con relación al deudor.
El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor.
Artículo 732 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Actuación de auxiliares. Principio de equiparación.
El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado.
Artículo 733 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Reconocimiento de la obligación.
El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.
Artículo 734 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Reconocimiento y promesa autónoma.
El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda.
Artículo 735 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Reconocimiento causal.
Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber.