Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Libro Tercero – Derechos Personales.
TÍTULO I: OBLIGACIONES EN GENERAL
Capítulo 3: Clases de obligaciones.
Sección Séptima: Obligaciones de objeto plural.
Parágrafo Tercero: Solidaridad pasiva.
Artículo 833 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Derecho a cobrar.
El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.
Artículo 834 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Derecho a pagar.
Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837.
Artículo 835 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Modos extintivos.
Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas:
a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda;
b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios;
c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter solidario;
d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.
Artículo 836 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Extinción absoluta de la solidaridad.
Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada.
Artículo 837 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Extinción relativa de la solidaridad.
Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario.
Artículo 838 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Responsabilidad.
La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.
Artículo 839 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Interrupción y suspensión de la prescripción.
La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva están regidas por lo dispuesto en el Título I del Libro Sexto.
Artículo 840 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Contribución.
El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.
Artículo 841 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Determinación de la cuota de contribución.
Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con:
a) lo pactado;
b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad;
c) las relaciones de los interesados entre sí;
d) las demás circunstancias.
Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.
Artículo 842 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Caso de insolvencia.
La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados.
Artículo 843 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Muerte de un deudor.
Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.