Artículos 858 a 864 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Tercero – Derechos Personales.

TÍTULO I: OBLIGACIONES EN GENERAL

Capítulo 3: Clases de obligaciones.

Sección Décimo Primera: Rendición de cuentas.

Artículo 858 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Definiciones.

Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular.

Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 859 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Requisitos.

La rendición de cuentas debe:

a) ser hecha de modo descriptivo y documentado;

b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión;

c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos;

d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.

Artículo 860 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Obligación de rendir cuentas.

Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:

a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;

b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio;

c) quien debe hacerlo por disposición legal.

La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.

Artículo 861 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Oportunidad.

Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:

a) al concluir el negocio;

b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario.

Artículo 862 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Aprobación.

La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.

Artículo 863 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Relaciones de ejecución continuada.

En relaciones de ejecución continuada si la rendición de cuentas del último período es aprobada, se presume que también lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores.

Artículo 864 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas las cuentas:

a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez días;

b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal.