Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Libro Tercero – Derechos Personales.
TÍTULO I: OBLIGACIONES EN GENERAL
Capítulo 4: Pago.
Sección Primera: Disposiciones generales.
Artículo 865 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Definición.
Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.
Artículo 866 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Reglas aplicables.
Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 867 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Objeto del pago.
El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.
Artículo 868 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Identidad.
El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.
Artículo 869 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Integridad.
El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.
Artículo 870 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Obligación con intereses.
Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses.
Artículo 871 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Tiempo del pago.
El pago debe hacerse:
a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;
b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;
c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.
Artículo 872 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Pago anticipado.
El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.
Artículo 873 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Lugar de pago designado.
El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.
Artículo 874 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Lugar de pago no designado.
Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente;
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.
Artículo 875 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Validez.
El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.
Artículo 876 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Pago en fraude a los acreedores.
El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.
Artículo 877 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Pago de créditos embargados o prendados.
El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.
Artículo 878 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Propiedad de la cosa.
El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena.
Artículo 879 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Legitimación activa.
El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación.
Artículo 880 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Efectos del pago por el deudor.
El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.
Artículo 881 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Ejecución de la prestación por un tercero.
La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.
Artículo 882 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero.
La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que:
a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;
b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;
c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor.
Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.
Artículo 883 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Legitimación para recibir pagos.
Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:
a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación;
b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;
e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.
Artículo 884 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Derechos del acreedor contra el tercero.
El acreedor tiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido:
a) en el caso del inciso c) del artículo 883, conforme a los términos de la relación interna entre ambos;
b) en los casos de los incisos d) y e) del artículo 883, conforme a las reglas del pago indebido.
Artículo 885 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado.
No es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.
No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado.