Artículos 900 a 903 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Tercero – Derechos Personales.

TÍTULO I: OBLIGACIONES EN GENERAL

Capítulo 4: Pago.

Sección Sexta: Imputación del pago.

Artículo 900 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Imputación por el deudor.

Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.

Artículo 901 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Imputación por el acreedor.

Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:

a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;

b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

Artículo 902 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Imputación legal.

Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:

a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor;

b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.

Artículo 903 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Pago a cuenta de capital e intereses.

Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.