Artículos 921 a 930 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Tercero – Derechos Personales.

TÍTULO I: OBLIGACIONES EN GENERAL

Capítulo 5: Otros modos de extinción.

Sección Primera: Compensación.

Artículo 921 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Definición.

La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.

Artículo 922 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Especies.

La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.

Artículo 923 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Requisitos de la compensación legal.

Para que haya compensación legal:

a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;

b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí;

c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.

Artículo 924 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Efectos.

Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas reciprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor.

Artículo 925 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Fianza.

El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.

Artículo 926 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Pluralidad de deudas del mismo deudor.

Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación del pago.

Artículo 927 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Compensación facultativa.

La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte.

Artículo 928 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Compensación judicial.

Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.

Artículo 929 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Exclusión convencional.

La compensación puede ser excluida convencionalmente.

Artículo 930 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Obligaciones no compensables.

No son compensables:

a) las deudas por alimentos;

b) las obligaciones de hacer o no hacer;

c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado;

d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes;

e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:

I) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito;

II) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos;

III) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley.

f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial;

g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.