Artículos 346 a 347 – Código de Minería Argentino Audiolibro

Código de Minería de la República Argentina Audiolibro

Título XXI: De la investigación geológica y minera a cargo del Estado.

Artículo 346 Código de Minería Argentino Audiolibro

La investigación geológico-minera de base que realice el Estado Nacional en todo el país y las que efectúen las provincias en sus territorios es libre y no requiere permiso de la autoridad minera. Aquella que realice el Estado Nacional se efectuará con consentimiento previo de las provincias donde se practicará la actividad.

La autoridad provincial o, en su caso, y en forma excluyente, la empresa o entidad estatal provincial que tenga a su cargo la investigación podrá disponer, mediante comunicación cursada a la autoridad minera, zonas exclusivas de interés especial para la prospección minera, que realizará en forma directa o con participación de terceros.

Las zonas de interés especial podrán tener en conjunto una extensión máxima de CIEN MIL (100.000) hectáreas por provincia y su duración no excederá el plazo improrrogable de DOS (2) años.

En caso de decidir la intervención de terceros, los organismos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de los trabajos propios que se proponga desarrollar en el área, deberán convocar a un concurso invitando públicamente a empresas a presentar sus antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso de inversión compatibles con los objetivos de investigación propuestos.

La invitación se publicará por TRES (3) días en el plazo de QUINCE (15) días en el Boletín Oficial y en oficinas de la autoridad minera y del organismo convocante y contendrá los objetivos de la investigación, los requisitos mínimos que deberán contener las propuestas, el lugar de presentación, el plazo dentro del cual serán recibidas y las bases para la comparación de las propuestas.

Cuando se estime conveniente podrá optarse por desarrollar las condiciones del llamado en un pliego.

Dentro del plazo fijado para la prospección, el adjudicatario de la zona podrá solicitar uno o más permisos de exploración o efectuar manifestaciones de descubrimientos, quedando sujetos estos derechos a las disposiciones generales del Código de Minería, sin perjuicio de las obligaciones que pudieren corresponder en virtud de la convocatoria o que resulten de la propuesta.

Los adjudicatarios quedan obligados a suministrar al organismo convocante la información y la documentación técnica obtenida en el curso de las etapas de la investigación, sin necesidad de requerimiento y dentro de los plazos que fije aquel organismo, bajo pena de una multa de hasta VEINTE (20) veces el valor del canon de exploración que corresponda a un permiso de CUATRO (4) unidades de medida.

Las áreas de interés especial en las que no hubiese realizado el Estado o la empresa o entidad estatal provincial trabajos de prospección, o efectuado adjudicación alguna en el transcurso del primer año, contado desde la fecha en que fueron dispuestas, quedarán automáticamente liberadas. La autoridad minera dará curso a las solicitudes de derechos mineros que presenten los particulares previa verificación de la inexistencia de los referidos trabajos o adjudicación.

Las minas que descubran los organismos antes mencionados en el curso de sus investigaciones y, en las zonas de interés especial que establezcan éstos, cuando no hayan dado participación a terceros, deberán ser transferidas a la actividad privada dentro del año de operado el descubrimiento y por el procedimiento que determina este artículo. Caso contrario, quedarán automáticamente vacantes y a disposición de cualquier interesado en adquirirlas.

Las empresas o entidades estatales provinciales autorizadas por ley para efectuar exploraciones y explotaciones mineras podrán encuadrar sus investigaciones en las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio de su derecho a solicitar permisos y concesiones con arreglo a las normas generales de este Código.

Artículo 347 Código de Minería Argentino Audiolibro

Las zonas de protección y las áreas comprendidas en función de las disposiciones de los anteriores Títulos XVIII y XIX, continuarán vigentes hasta el vencimiento de sus respectivos plazos, obligaciones contraídas o procedimientos ya iniciados y hasta el momento de su extinción.

No obstante ello, a los efectos de promover la igualdad de tratamiento con las disposiciones del presente Título, los organismos estatales deberán procurar, dentro del plazo de DOS (2) años de la vigencia de la presente ley, transformar las actuales zonas o áreas reservadas en permisos de exploración, en las condiciones generales establecidas en este Código, a favor de los adjudicatarios y, de no haberlos, a favor de terceros, en este último caso a través de un concurso.