Artículos 51 a 54 – Código de Minería Argentino Audiolibro

Código de Minería de la República Argentina Audiolibro

Título IV: De la adquisición de las minas

II. Del registro

Artículo 51 Código de Minería Argentino Audiolibro

El escribano presentará en la primera audiencia el escrito de manifestación, que la autoridad mandará registrar y publicar.

Artículo 52 Código de Minería Argentino Audiolibro

El registro es la copia de la manifestación con sus anotaciones y proveídos, hecha y autorizada por el escribano de minas en libro de protocolo que debe llevarse al efecto.

Artículo 53 Código de Minería Argentino Audiolibro

La publicación se hará insertando íntegro el registro en el periódico que designe la autoridad minera, por TRES (3) veces en el espacio de QUINCE (15) días.

Haya o no periódico, la publicación se hará fijando un cartel en las puertas de la oficina del escribano.

El escribano anotará el hecho en el expediente del registro y agregará los ejemplares correspondientes del periódico que contenga la publicación.

Artículo 54 Código de Minería Argentino Audiolibro

La explotación anotará el hecho en el expediente del registro, sin que obsten reclamaciones ni pleitos referentes a la mina o al terreno que debe ocupar.

Compréndense en esta disposición los trabajos anteriores al registro.

Los reclamantes pueden nombrar interventores por su cuenta, y exigir una fianza, para impedir que el tenedor de la mina disponga de los productos.

Las funciones del interventor se reducen a una simple inspección en la mina y a llevar cuenta y razón de gastos y productos.

La fianza exigida u ofrecida, excusa los interventores; pero en este caso el poseedor deberá llevar esa cuenta y razón.