Código de Minería de la República Argentina Audiolibro
Título IV: De la adquisición de las minas
IV. De la concurrencia y preferencia
Artículo 60 Código de Minería Argentino Audiolibro
Es primer descubridor el que primero solicita el registro, siempre que la prioridad de la presentación no resulte de dolo o fraude.
Artículo 61 Código de Minería Argentino Audiolibro
Si se presentan a un mismo tiempo DOS (2) o más pedimentos de una misma mina, aquel que determine de una manera cierta, clara e inequívoca la situación del cerro y la naturaleza y condiciones del criadero, será preferido a los que no llenen satisfactoriamente este requisito.
Artículo 62 Código de Minería Argentino Audiolibro
Si con arreglo a las precedentes disposiciones no pudiere determinarse cuál sea la mina descubridora, se tendrá por tal la de mayor importancia.
Pero, la descubridora en este caso, no podrá tomar las minas que han sido a un mismo tiempo registradas.
Artículo 63 Código de Minería Argentino Audiolibro
Cuando el espacio que medie entre DOS (2) minas a un mismo tiempo descubiertas, no sea suficiente para llenar las medidas de latitud según la inclinación del criadero, hay derecho para seguirlo hasta el complemento de la medida, internándose en la inmediata pertenencia.
Si el recuesto de los criaderos fuere convergente, se adjudicará por mitad el espacio intermedio; pero subsistirá siempre el derecho de internarse hasta la reunión o empalme con alguno de los criaderos de la pertenencia inmediata, debiendo en este caso como en el anterior, dar aviso a su dueño.
Artículo 64 Código de Minería Argentino Audiolibro
Los concesionarios de minas a un tiempo registradas, cuyos criaderos se crucen, pueden hacer independientemente sus trabajos en el terreno común; pero se dividirán los minerales comprendidos en el crucero o punto de intersección de los criaderos, cuando no sea posible su separación.
Artículo 65 Código de Minería Argentino Audiolibro
Si DOS (2) o más personas han descubierto simultáneamente en diferentes lugares de un mismo criadero, tomarán sus minas partiendo del punto de donde se ha extraído la muestra del mineral presentado.
Y si las medidas de longitud no pueden completarse en el espacio intermedio, se adjudicará éste por mitad.
Artículo 66 Código de Minería Argentino Audiolibro
Las personas que se crean con derecho a un descubrimiento manifestado por otro, deben deducir sus pretensiones dentro de los SESENTA (60) días siguientes al de la publicación del registro.
Se comprenden en esta disposición las personas cuyos nombres han sido omitidos en la manifestación o en el registro.
No serán oídos los que se presenten después del vencimiento de los SESENTA (60) días.