Artículos 72 a 80 – Código de Minería Argentino Audiolibro

Código de Minería de la República Argentina Audiolibro

Título V: De las pertenencias y su demarcación

I. De las pertenencias

Artículo 72 Código de Minería Argentino Audiolibro

La extensión del terreno dentro de cuyos límites puede el minero explotar su concesión, se llama pertenencia.

Artículo 73 Código de Minería Argentino Audiolibro

El terreno correspondiente a cada pertenencia se determina en la superficie por líneas rectas, y en profundidad por planos verticales indicados por esas líneas.

Las pertenencias constarán de TRESCIENTOS (300) metros de longitud horizontal y de DOSCIENTOS (200) de latitud, la que puede extenderse hasta TRESCIENTOS (300), según la inclinación del criadero.

Artículo 74 Código de Minería Argentino Audiolibro

La pertenencia o unidad de medida es un sólido que tiene por base un rectángulo de TRESCIENTOS (300) metros de longitud y DOSCIENTOS (200) de latitud, horizontalmente medidos y de profundidad indefinida en dirección vertical.

La pertenencia será un sólido de base cuadrada en el caso de darse a la latitud igual extensión que la asignada a la longitud.

Puede darse otra formas a las pertenencias, siendo regular, cuando atendidas las condiciones del terreno o del criadero, sea necesario para una más útil explotación.

Artículo 75 Código de Minería Argentino Audiolibro

Las pertenencias, aunque contengan más de una unidad de medida, deben formar un solo cuerpo sin la interposición de otras minas o espacios vacantes que las dividan.

Esta disposición tiene lugar aun en el caso de que el terreno que debe ocupar la concesión, no baste a completar la extensión correspondiente a la pertenencia.

Artículo 76 Código de Minería Argentino Audiolibro

La pertenencia de minas de hierro constará de seiscientos (600) metros de longitud y de CUATROCIENTOS (400) metros de latitud, la que puede extenderse hasta SEISCIENTOS (600) metros, según la inclinación del criadero.

La de carbón y demás combustibles, de NOVECIENTOS (900) metros de longitud por SEISCIENTOS (600) metros de latitud, la que puede extenderse hasta NOVECIENTOS (900) metros.

La pertenencia de yacimientos de tipo diseminado de primera categoría, cuando la mineralización se halle uniformemente distribuida y permita la explotación a gran escala por métodos no selectivos, constará de CIEN (100) hectáreas.

Las de borato y litio constarán también de CIEN (100) hectáreas.

En el caso del primer párrafo, el canon anual por pertenencia será TRES (3) veces el de una pertenencia ordinaria de la misma categoría; en el del segundo, SEIS (6) veces, y en el del tercero y cuarto, DIEZ (10) veces.

Artículo 77 Código de Minería Argentino Audiolibro

La longitud de la pertenencia se medirá por la corrida o rumbo del criadero; pero si este serpentea, varía o se ramifica, se adoptará el rumbo dominante o el de su rama principal, o el rumbo medio entre los diferentes que se manifiesten, a elección del interesado.

La medida partirá de la labor legal o del punto de la corrida que designe el mismo interesado.

Se deja también a su arbitrio tomar la medida de la longitud a uno u otro lado de dicha labor, o distribuirla como lo crea conveniente.

Pero, en ningún caso quedará esa labor fuera del perímetro de la pertenencia.

Artículo 78 Código de Minería Argentino Audiolibro

La latitud se medirá sobre una perpendicular horizontal a la línea de longitud en el punto de donde hubiere partido la mensura.

El concesionario podrá tomar la latitud toda entera a uno u otro lado, o distribuirla como viere convenirle.

En caso de legítima oposición, sólo podrá obtener DIEZ (10) metros contra la inclinación del criadero.

Artículo 79 Código de Minería Argentino Audiolibro

El concesionario tiene derecho a que, en la demarcación de la pertenencia, se de a la corrida del criadero la extensión asignada a su inclinación, y a ésta la asignada a la corrida; pero esto sólo tendrá lugar cuando no resulte perjuicio de tercero.

Artículo 80 Código de Minería Argentino Audiolibro

Cuando la inclinación del criadero respecto de la vertical correspondiente a la línea de longitud fijada a la pertenencia, no exceda de CUARENTA Y CINCO (45) grados, la latitud constará de DOSCIENTOS (200) metros.

Cuando la inclinación pasa de los CUARENTA Y CINCO (45) grados hasta CINCUENTA (50), la latitud será de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros.

Pasando de CINCUENTA (50) grados hasta SESENTA (60), la latitud tendrá DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros. Pasando de SESENTA (60) hasta SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275); y desde SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá TRESCIENTOS (300) metros.