Código de Minería de la República Argentina Audiolibro
Título V: De las pertenencias y su demarcación
II. De la mensura y demarcación de las pertenencias
Artículo 81 Código de Minería Argentino Audiolibro
Se procede a la mensura y demarcación de las pertenencias en virtud de petición escrita presentada por el registrador o por otra persona interesada.
La petición y su proveído se publicarán en la forma prescripta en el Artículo 53.
Artículo 82 Código de Minería Argentino Audiolibro
En la petición de mensura se expresará la aplicación, distribución y puntos de partida de las líneas de longitud y latitud, de manera que pueda conocerse la situación de la pertenencia y del terreno que debe ocupar.
Artículo 83 Código de Minería Argentino Audiolibro
La petición de mensura y su proveído se notificarán a los dueños de las minas colindantes, si fueren conocidos y residieren en el mineral o en el municipio donde tiene su asiento la autoridad.
En otro caso la publicación servirá de suficiente citación.
La publicación se hará según lo dispuesto en el Artículo 53.
Artículo 84 Código de Minería Argentino Audiolibro
Las reclamaciones se deducirán dentro de los QUINCE (15) días siguientes al de la notificación o al del último correspondiente a la publicación.
No se admitirán las reclamaciones deducidas después de ese plazo.
Las reclamaciones se resolverán con audiencia de los interesados, dentro de los VEINTE (20) días siguientes al de su presentación.
La concesión del recurso no impide que se proceda a la mensura, si el interesado lo solicita.
La autoridad podrá, cuando así lo requiera la naturaleza del caso, diferir la resolución hasta el acto de mensura.
Artículo 85 Código de Minería Argentino Audiolibro
No habiéndose presentado oposición relativa a la petición de mensura o definitivamente resuelta la que se hubiere presentado, la autoridad procederá a practicar la diligencia, acompañada de un ingeniero oficial y del escribano de minas.
La autoridad mandará previamente que se notifique a los administradores de las minas colindantes ocupadas, cuyos dueños no hubieren sido personalmente citados, la hora en que debe darse principio a la operación.
Puede la autoridad comisionar para que haga sus veces al juez del mineral, y en su defecto, al más inmediato.
A falta de ingeniero oficial, se nombrará un perito o ingeniero particular; y a falta de escribanos se actuará con DOS (2) testigos abonados.
Artículo 86 Código de Minería Argentino Audiolibro
La operación principiará por el reconocimiento de la labor legal; y resultando cumplidas sus condiciones, se procederá a medir la longitud y enseguida la latitud conforme a lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes.
Acto continuo se marcarán los puntos donde deben fijarse los linderos que determinen la figura y el espacio correspondiente a la pertenencia.
Estos linderos, a cuya construcción se procederá inmediatamente, deben ser sólidos, bien perceptibles y duraderos.
Artículo 87 Código de Minería Argentino Audiolibro
Para la designación de los rumbos, se referirán los ingenieros al norte verdadero.
Se referirán también, si la autoridad lo declarare conveniente, o si los interesados solicitaren, a objetos fijos y bien manifiestos, indicando su dirección y distancia con relación a la labor legal.
Artículo 88 Código de Minería Argentino Audiolibro
Las personas interesadas en la mensura pueden nombrar, cada una por su parte un perito que presencie la operación y haga las indicaciones, reparos y reclamaciones a que los procedimientos periciales dieren lugar; todo lo que quedará decidido antes de darse por concluida la diligencia.
Artículo 89 Código de Minería Argentino Audiolibro
De todas las operaciones, solicitudes o resoluciones que hayan tenido lugar en el curso de la diligencia hasta su terminación, se extenderá un acta, que firmarán la autoridad, las partes y el ingeniero, y que autorizará el escribano.
Artículo 90 Código de Minería Argentino Audiolibro
El juez a quien se hubiere cometido la diligencia, remitirá al comitente el acta levantada; y con la aprobación de éste o con las reformas que creyere necesario hacer, quedará definitivamente concluida la mensura y demarcación de una pertenencia.
Artículo 91 Código de Minería Argentino Audiolibro
En la mensura y demarcación de las pertenencias practicadas según las prescripciones de la ley, pueden comprenderse los edificios, caminos, sitios cultivados y cerrados y toda otra clase de obras y terrenos.
El concesionario puede extender sus trabajos debajo de las habitaciones y demás lugares reservados, dando fianzas por los daños y perjuicios que puedan sobrevenir.
Cuando el daño sea grave e inminente y no fuese posible fortificar satisfactoriamente el cerro, podrá el minero solicitar la adjudicación del terreno y construcciones correspondientes, previa la comprobación de utilidad, según lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 13.
No regirá lo dispuesto en los precedentes incisos, respecto de los edificios públicos y demás contenido en el Artículo 36, salvo si se comprobaren los hechos expresados en su inciso segundo.
Los trabajos subterráneos no podrán penetrar en el radio correspondiente a las fortificaciones, sino en el caso que puedan penetrar los trabajos superficiales.
Todos estos trabajos se sujetarán estrictamente a las reglas de seguridad y policía.
Artículo 92 Código de Minería Argentino Audiolibro
La fianza no tendrá lugar cuando la explotación subterránea no ofrezca riesgo ninguno.
La fianza cesará cuando todo riesgo haya desaparecido.
Artículo 93 Código de Minería Argentino Audiolibro
Practicada la mensura y demarcación con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, la autoridad mandará inscribirla en el registro, y que de ella se de copia al interesado, como título definitivo de propiedad.
El expediente de mensura se archivará en un libro especial a cargo del escribano de minas.
Con la diligencia de mensura queda constituida la plena y legal posesión de la pertenencia.