Código de Minería de la República Argentina Audiolibro
Título VI: De los efectos de la concesión de las pertenencias
I. De los criaderos comprendidos dentro del perímetro de una
Artículo 99 Código de Minería Argentino Audiolibro
El minero es dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias minerales que contengan.
El concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que constaren en el registro y empadronamiento de la mina, para su anotación en los mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia de canon y de inversión de capital.
El concesionario que no cumpliere esta obligación dentro de los SESENTA (60) días del hallazgo, se hará pasible de una multa de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia omitida.
Artículo 100 Código de Minería Argentino Audiolibro
El propietario del terreno tiene derecho a las sustancias correspondientes a la tercera categoría, que el propietario de la mina extrajere; exceptuando los casos siguientes:
Cuando no la ha reclamado ni ha pagado los gastos de su explotación y extracción TREINTA (30) días después del aviso que debe darle el concesionario.
Cuando éste los necesita para su industria y cuando estén de tal suerte unidas las sustancias, que no puedan sin dificultad o sin aumento de gastos extraerse separadamente.
En estos casos no hay derecho a cobrar indemnizaciones.
Artículo 101 Código de Minería Argentino Audiolibro
Cuando en el terreno ocupado con una explotación de sustancias de la segunda o tercera categoría, se descubre un criadero de la primera, el propietario podrá continuar sus trabajos no perjudicando los de la nueva mina; pero el descubridor podrá hacerlos variar o cesar, pagando los perjuicios o el valor del terreno.
Con relación a la extracción que haga el descubridor, regirán las disposiciones contenidas en los TRES (3) incisos finales del artículo precedente.