Artículos 265 a 272 – Ley de Concursos y Quiebras Argentina Audiolibro

LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS ARGENTINA AUDIOLIBRO

TÍTULO IV

Capítulo 2: Funcionarios y empleados de los Concursos.

Sección Segunda: Regulación de honorarios.

Artículo 265 Ley de Concursos y Quiebras Audiolibro – Ley 24.522

Oportunidad.

Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades:

1) Al homologar el acuerdo preventivo.

2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.

3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella.

4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del Artículo 218.

5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra.

Artículo 266 Ley de Concursos y Quiebras Audiolibro – Ley 24.522

Cómputo en caso de aciertos.

En caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1%) ni superior al CUATRO POR CIENTO (4%), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño.

Las regulaciones no pueden exceder el CUATRO POR CIENTO (4%) del pasivo verificado ni ser inferiores a DOS (2) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso.

Para el caso que el monto del activo prudencialmente estimado supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del activo estimado. (Último párrafo incorporado por art. 14 de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación.)

Artículo 267 Ley de Concursos y Quiebras Audiolibro – Ley 24.522

Monto en caso de quiebra liquidada.

En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado.

Esta proporción se aplica en el caso del Artículo 265, inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida.

Artículo 268 Ley de Concursos y Quiebras Audiolibro – Ley 24.522

Monto en caso de extinción o clausura.

En los casos del inciso 5 del Artículo 265, las regulaciones se calculan:

1) Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el Artículo 267.

2) Cuando se clausure el procedimiento por falta de activo, o se concluya la quiebra por no existir acreedores verificados, se regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo en consideración la labor realizada. Cuando sea necesario para una justa retribución, pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales, en su caso, y demás gastos del concurso.

Artículo 269 Ley de Concursos y Quiebras Audiolibro – Ley 24.522

Continuación de la Empresa.

En los casos de continuación de la empresa, además de los honorarios que pueden corresponder según los artículos precedentes, se regulan en total para síndico y coadministrador, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del resultado neto obtenido de esa explotación, no pudiendo computarse el precio de venta de los bienes del inventario.

Artículo 270 Ley de Concursos y Quiebras Audiolibro – Ley 24.522

Continuación de la empresa: otras alternativas.

Por auto fundado puede resolverse, en los casos del artículo anterior:

1) El pago de una cantidad determinada al coadministrador, sin depender del resultado neto o concurriendo con éste luego de superada la suma fijada;

2) El pago por períodos de la retribución del síndico y coadministrador, según las pautas de este precepto.

El coadministrador sólo tiene derecho a honorarios de conformidad con este artículo y el precedente, sin participar del producto de los bienes.

Artículo 271 Ley de Concursos y Quiebras Audiolibro – Ley 24.522

Leyes locales.

Para el cálculo de las regulaciones previstas en esta sección no se aplican las disposiciones de leyes locales.

Los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en esta ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad.

Artículo 272 Ley de Concursos y Quiebras Audiolibro – Ley 24.522

Apelación.

Las regulaciones de honorarios son apelables por el titular de cada una de ellas y por el síndico. En los supuestos del Artículo 265, incisos 1, 2, y, según el caso, el inciso 5, también son apelables por el deudor. En los restantes, sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el síndico no haya apelado.