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Escritura Pública y Acta — Hechos y Actos Jurídicos

21 preguntas Verdadero/Falso reales de Derecho Civil I, con explicación citando el artículo real — sin comprar, sin crear cuenta, las veces que quieras.

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Respondé las 21 preguntas y corregí al final.

1 Si el requerido para una notificación se niega a firmar el acta, el notario no puede autorizarla (Art. 311).

2 Cualquier defecto de formalidad en una escritura, por menor que sea, anula automáticamente la escritura (Art. 309).

3 Si un otorgante no sabe firmar, debe firmar en su nombre otra persona, haciéndose constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante (Art. 305).

4 Si un otorgante no sabe firmar, queda automáticamente excluido de la escritura, sin poder participar de ella (Art. 305).

5 Si hay una diferencia entre el texto de la escritura matriz y el de una copia expedida por el escribano, prevalece el contenido de la escritura matriz (Art. 299).

6 La identidad de un compareciente puede justificarse por la exhibición de un documento idóneo, o por la afirmación del conocimiento personal por parte del escribano (Art. 306).

7 En una escritura pública pueden usarse números para cualquier cantidad o dato, incluso las que se entregan en presencia del escribano, sin ninguna excepción (Art. 303).

8 Cuando no hay entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los otorgantes pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento, siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma (Art. 301).

9 Si hay una diferencia entre la escritura matriz y una copia, prevalece el contenido de la copia, porque es la que las partes conservan en su poder (Art. 299).

10 Un acta puede autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmarla, dejando constancia de esa circunstancia (Art. 311).

11 Si un otorgante declara que no conoce el idioma nacional, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada por él, que debe expresarse en idioma nacional por un traductor público o, si no lo hay, por un intérprete que el escribano acepte (Art. 302).

12 Todos los otorgantes de una escritura pública deben firmar exactamente en el mismo momento, sin ninguna excepción, incluso si no hay entrega de dinero, valores o cosas presente el notario (Art. 301).

13 El protocolo de un escribano se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes (Art. 300).

14 Si el otorgante de una escritura actúa como representante, el escribano debe exigir la presentación del documento original que lo acredite, que queda agregado al protocolo (Art. 307).

15 Solo son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, o la firma de los testigos cuando su presencia es requerida; otras irregularidades no anulan la escritura (Art. 309).

16 Si el otorgante de una escritura actúa como representante, alcanza con su simple manifestación verbal de que tiene poder suficiente, sin necesidad de exigir el documento original (Art. 307).

17 Si una escritura contiene una obligación pendiente de cumplir a cargo de una de las partes, el escribano debe requerir la acreditación de su extinción, la conformidad del acreedor, o la autorización judicial antes de entregar una nueva copia (Art. 308).

18 En una escritura pública pueden usarse números en general, pero las cantidades que se entregan en presencia del escribano y otros datos esenciales del acto deben consignarse en letras (Art. 303).

19 El objeto propio de un acta notarial es la comprobación de hechos, a diferencia de la escritura pública, que instrumenta actos jurídicos (Art. 310).

20 Si un otorgante tiene discapacidad auditiva y sabe leer y escribir, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta de su comprensión del acto, y la escritura debe hacerse conforme a una minuta firmada por esa persona (Art. 304).

21 El valor probatorio de un acta notarial se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, la verificación de su existencia y estado, y a la identificación de las personas -- no prueba que lo declarado sea verdadero (Art. 312).