Leyes de Argentina

Glosario de términos

46 conceptos básicos del Libro Primero del Código Civil y Comercial, explicados en criollo y citando el artículo real, para consulta libre y gratuita — para cuando una pregunta usa una palabra que no tenés clara todavía.

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Todos (46)
Personas y capacidad (14)
Persona jurídica (4)
Hechos y actos jurídicos (24)
Bienes (4)

Personas y capacidad (14)

Persona humana Art. 19

Es el ser humano como sujeto de derecho. Según el Código, su existencia como persona humana comienza con la concepción (Art. 19), y el nacimiento con vida consolida de forma irrevocable los derechos y obligaciones que había adquirido desde entonces; si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió (Art. 21).

Persona por nacer Arts. 19, 21 y 24

Es la persona humana ya concebida pero que todavía no nació. Está reconocida como sujeto de derecho desde la concepción (Art. 19) y la ley la trata como incapaz de ejercicio -- necesita que sus padres actúen por ella (Art. 24 inc. a, y Art. 101 inc. a) -- porque sus derechos quedan sujetos a que efectivamente nazca con vida (Art. 21).

Capacidad de derecho Art. 22

Es la aptitud de toda persona humana para ser titular de derechos y deberes jurídicos -- la tiene por el solo hecho de existir. La ley puede privarla o limitarla solo respecto de hechos, actos o situaciones determinadas, nunca de manera total (Art. 22).

Capacidad de ejercicio Arts. 23 y 24

Es la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos que uno tiene, sin necesidad de que otro actúe en su nombre. Se presume que toda persona humana la tiene, salvo las excepciones que marca el Código o una sentencia judicial (Art. 23) -- son incapaces de ejercicio la persona por nacer, quien no tiene la edad/madurez suficiente, y quien fue declarada incapaz por sentencia (Art. 24).

Capacidad restringida Art. 32

Es la limitación judicial de la capacidad de una persona mayor de 13 años para actos determinados, cuando padece una adicción o una alteración mental permanente o grave que, de ejercer su plena capacidad, podría dañar su persona o sus bienes. Para esos actos el juez designa uno o más apoyos (Art. 43); solo en el caso extremo de que la persona no pueda interactuar con su entorno de ningún modo se llega a declarar la incapacidad y a nombrar un curador (Art. 32).

Menor de edad / adolescente Art. 25

Menor de edad es la persona que todavía no cumplió 18 años. Dentro de esa categoría, el Código llama "adolescente" a quien ya cumplió 13 años -- distinción relevante porque a partir de esa edad la ley le reconoce más autonomía para ciertos actos (Art. 25).

Emancipación Art. 27

Es el efecto que produce casarse antes de los 18 años: la persona menor de edad pasa a tener plena capacidad de ejercicio, con algunas limitaciones puntuales que sigue previendo el Código (por ejemplo, no puede afianzar obligaciones ni donar bienes recibidos a título gratuito, Art. 28). Es irrevocable, incluso si el matrimonio se anula después (Art. 27).

Apoyos Art. 43

Es cualquier medida judicial o extrajudicial que ayuda a una persona a tomar sus propias decisiones -- para dirigir su persona, administrar sus bienes o celebrar actos jurídicos -- promoviendo su autonomía en vez de reemplazar su voluntad. Es la figura que la ley prioriza para la persona con capacidad restringida, antes de llegar a una curatela (Art. 43).

Curador / curatela Art. 138

La curatela es la figura que se aplica a la persona declarada incapaz, y se rige por las mismas reglas que la tutela salvo lo que el Código cambia expresamente. La función principal del curador es cuidar a la persona y sus bienes, y procurar que recupere la salud (Art. 138) -- también puede nombrarse un curador para administrar los bienes de una persona ausente (Art. 79).

Tutor / tutela Art. 104

La tutela protege a la persona y los bienes de un niño, niña o adolescente que no tiene la plenitud de su capacidad civil, cuando no hay nadie que ejerza la responsabilidad parental sobre él o ella. El tutor es quien ejerce esa protección y representación (Art. 104).

Inhabilitación Art. 48

Es la restricción que puede pedirse contra una persona pródiga -- alguien que por mal manejo de sus bienes expone a su cónyuge, conviviente o hijos menores o con discapacidad a perder su patrimonio. Solo pueden pedirla el cónyuge, el conviviente y los ascendientes/descendientes (Art. 48).

Domicilio (real / legal / especial / ignorado) Arts. 73 a 76

Real: el lugar de residencia habitual de la persona, o donde ejerce su actividad profesional o económica principal (Art. 73). Legal: el que la ley le asigna sin admitir prueba en contrario -- por ejemplo, a los funcionarios públicos en el lugar donde cumplen sus funciones (Art. 74). Especial: el que las partes de un contrato eligen para ese vínculo puntual -- incluye el domicilio electrónico para notificaciones (Art. 75). Ignorado: es una regla de cierre. Si no se sabe dónde vive una persona, se toma el lugar donde se encuentra, y si tampoco se sabe eso, su último domicilio conocido (Art. 76).

Ausencia / presunción de fallecimiento Arts. 79 y 85

Ausencia simple: cuando una persona desaparece de su domicilio sin noticias y sin haber dejado apoderado suficiente, lo que habilita nombrarle un curador para sus bienes (Art. 79). Presunción de fallecimiento: en el caso ordinario, si pasan tres años sin noticias del ausente desde la última noticia que se tuvo de él, se presume que falleció (Art. 85) -- hay plazos más cortos para casos extraordinarios como accidentes o catástrofes (Art. 86).

Prenotación Art. 92

Es la anotación registral que limita la disposición de los bienes que reciben los herederos y legatarios tras una declaración de fallecimiento presunto, mientras existe la posibilidad de que el ausente reaparezca. Queda sin efecto a los cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona, lo que ocurra primero -- desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes (Art. 92).

Persona jurídica (4)

Persona jurídica Art. 141

Son personas jurídicas todos los entes a los que el ordenamiento jurídico les reconoce aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, con el fin de cumplir su objeto (Art. 141). Tienen una personalidad distinta de la de sus miembros, que como regla no responden con su propio patrimonio por las deudas de la persona jurídica (Art. 143).

Asociación civil Art. 168

Es una persona jurídica privada cuyo objeto no puede ser contrario al interés general ni al bien común, y que no puede perseguir el lucro como fin principal ni tenerlo como fin para sus miembros o terceros (Art. 168).

Fundación Art. 193

Es una persona jurídica que se constituye con una finalidad de bien común, sin fines de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas destinado a cumplir esos fines. A diferencia de la asociación civil, necesita constituirse por instrumento público y obtener autorización estatal para funcionar (Art. 193).

Patrimonio Arts. 15 y 154

Es el conjunto de bienes sobre los que una persona (humana o jurídica) es titular de derechos individuales (Art. 15). Toda persona jurídica debe tener necesariamente un patrimonio propio -- es uno de sus atributos esenciales, y puede incluso inscribir bienes registrables a su nombre antes de terminar de constituirse (Art. 154).

Hechos y actos jurídicos (24)

Hecho jurídico Art. 257

Es cualquier acontecimiento que, según el ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, la modificación o la extinción de relaciones o situaciones jurídicas -- sea o no obra del ser humano (Art. 257).

Simple acto lícito Art. 258

Es la acción voluntaria no prohibida por la ley de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones jurídicas, pero sin que ese efecto jurídico sea el fin buscado por quien actúa -- eso es lo que lo distingue del acto jurídico (Art. 258).

Acto jurídico Art. 259

Es el acto voluntario y lícito que tiene como fin inmediato -- buscado a propósito por quien lo hace -- adquirir, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas (Art. 259). Un contrato de compraventa es el ejemplo típico: se celebra justamente para generar esos efectos jurídicos, no como una consecuencia accidental.

Acto voluntario (discernimiento, intención y libertad) Arts. 260 y 261

Es el acto ejecutado con discernimiento, intención y libertad, manifestado por un hecho exterior (Art. 260). Discernimiento: aptitud para distinguir lo bueno de lo malo, o las consecuencias del propio acto. Intención: haber querido concretamente ese acto, sin error ni dolo que la vicien. Libertad: haberlo hecho sin violencia que lo fuerce. El Código considera involuntario, por ejemplo, el acto de quien está privado de la razón, o el de un menor sin la edad suficiente (Art. 261).

Buena fe / mala fe Art. 9

La buena fe es un principio general del Código: los derechos deben ejercerse de buena fe (Art. 9). Actuar de mala fe -- sabiendo o debiendo saber que se perjudica a otro, o que no se tiene derecho a algo -- tiene consecuencias concretas en distintos institutos del Código, como la nulidad relativa (Art. 388) o los actos anteriores a la inscripción de una sentencia de incapacidad (Art. 45).

Vicios de la voluntad (error, dolo, violencia) Arts. 265, 271 y 276

Son las tres circunstancias que afectan el discernimiento, la intención o la libertad de quien celebra un acto, y por eso pueden causar su nulidad. Error: el error de hecho esencial vicia la voluntad (Art. 265). Dolo: engañar a alguien con artificios, astucia o disimulando la verdad para que celebre el acto (Art. 271). Violencia: la fuerza irresistible o las amenazas que generan temor de un mal grave e inminente (Art. 276).

Instrumento público / privado Arts. 289 y 287

Público: las escrituras públicas, los que extienden escribanos o funcionarios públicos con los requisitos legales, y los títulos emitidos por el Estado (Art. 289). Privado: los instrumentos particulares firmados. Se llaman "instrumentos particulares no firmados" cuando no lo están -- por ejemplo un escrito o una grabación (Art. 287).

Representación (voluntaria / legal) Art. 358

Es la posibilidad de celebrar actos jurídicos por medio de otra persona (el representante) en vez de hacerlo uno mismo (Art. 358). Voluntaria: surge de un acto jurídico, como un poder. Legal: surge de una regla de derecho, como la de los padres respecto de sus hijos (Art. 101). Orgánica: surge del estatuto de una persona jurídica.

Ratificación Art. 369

Es el acto por el cual alguien aprueba, después de celebrado, lo que otra persona hizo en su nombre sin tener representación suficiente para eso -- suple ese defecto de representación y sus efectos se retrotraen al día del acto original, aunque es inoponible a terceros que ya habían adquirido derechos antes (Art. 369).

Confirmación Art. 393

Es el acto por el cual quien podría pedir la nulidad relativa de un acto manifiesta, expresa o tácitamente, su voluntad de darlo por válido, una vez que ya desapareció la causa que lo hacía anulable -- no requiere que la otra parte esté de acuerdo (Art. 393). Solo puede confirmarse la nulidad relativa, nunca la absoluta (Art. 387).

Simulación Art. 333

Ocurre cuando se encubre el verdadero carácter de un acto bajo la apariencia de otro, cuando el acto tiene cláusulas o fechas no sinceras, o cuando se hace figurar como parte a una persona interpuesta que no es la verdadera destinataria del acto (Art. 333). Si es ilícita o perjudica a un tercero, provoca la nulidad del acto aparente (Art. 334).

Fraude Art. 338

Es cuando un deudor celebra actos (o renuncia a derechos) para perjudicar a sus acreedores, poniendo sus bienes fuera de su alcance. Frente a esto, cualquier acreedor puede pedir que se declare la inoponibilidad de esos actos respecto de él, para poder cobrarse igual (Art. 338).

Nulidad (absoluta / relativa) Art. 386

Absoluta: corresponde a los actos que contrarían el orden público, la moral o las buenas costumbres -- puede declararla el juez de oficio y no puede sanearse por confirmación ni prescripción (Art. 387). Relativa: protege solo el interés de ciertas personas, únicamente ellas pueden pedirla, y sí puede sanearse por confirmación o por el paso del tiempo (Art. 388).

Condición Art. 343

Es la cláusula de un acto jurídico por la cual las partes subordinan su plena eficacia (condición suspensiva) o su resolución (condición resolutoria) a un hecho futuro e incierto (Art. 343).

Plazo Art. 350

Es la modalidad por la cual la exigibilidad o la extinción de un acto jurídico quedan diferidas hasta que se cumpla un hecho futuro y cierto (por ejemplo, una fecha determinada) -- a diferencia de la condición, acá no hay incertidumbre sobre si el hecho va a ocurrir, solo sobre cuándo (Art. 350).

Cargo Art. 354

Es una obligación accesoria que se le impone a quien adquiere un derecho mediante un acto jurídico. A diferencia de la condición, en principio no impide ni resuelve los efectos del acto -- salvo que las partes hayan pactado expresamente que funcione como condición suspensiva o resolutoria (Art. 354).

Objeto (del acto jurídico) Arts. 279 y 280

Es el contenido concreto sobre el que recae un acto jurídico -- lo que las partes acuerdan hacer, dar o no hacer. No puede ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, las buenas costumbres o el orden público, ni lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana (Art. 279). Si el acto está sujeto a plazo o condición suspensiva, alcanza con que el objeto se vuelva posible antes de que se cumplan (Art. 280).

Causa (del acto jurídico) Arts. 281 y 282

Es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que llevó a las partes a querer el acto -- también integran la causa los motivos exteriorizados, cuando son lícitos y se incorporaron al acto de forma expresa, o tácita si son esenciales para ambas partes (Art. 281). Aunque no esté expresada en el acto, se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario (Art. 282).

Forma (de los actos jurídicos) Arts. 284 y 285

Es el modo en que se exterioriza la voluntad en un acto jurídico. Como regla rige la libertad de formas: si la ley no exige una determinada, las partes pueden usar la que prefieran, incluso una más exigente (Art. 284). Cuando la ley sí impone una forma y el acto no se otorgó así, el acto no queda concluido como tal, pero vale igual como la obligación de cumplir con esa formalidad después -- salvo que la ley la exija bajo sanción de nulidad (Art. 285).

Acto recepticio Art. 265

Es el acto (bilateral, o unilateral recepticio) cuya declaración de voluntad está dirigida a otra persona, el destinatario. Importa, por ejemplo, para el error como vicio de la voluntad: en un acto de este tipo, no alcanza con que el error sea esencial, además tiene que ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad (Art. 265).

Lesión Art. 332

Es el vicio que permite pedir la nulidad o la modificación de un acto cuando una parte, explotando la necesidad, la debilidad psíquica o la inexperiencia de la otra, obtiene una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume que existe esa explotación, salvo prueba en contrario, cuando hay una notable desproporción entre las prestaciones (Art. 332). A diferencia de la simulación y el fraude, acá no hay engaño ni maniobra para perjudicar a terceros, sino un aprovechamiento desigual entre las mismas partes del acto.

Inoponibilidad Arts. 396 y 397

Es un efecto distinto de la nulidad: el acto inoponible sigue siendo válido y produce todos sus efectos entre las partes, pero no tiene efectos frente a un tercero determinado (Art. 396). Puede invocarse en cualquier momento, sin perjuicio de que la otra parte oponga la prescripción o la caducidad si corresponde (Art. 397).

Escritura pública Art. 299

Es el instrumento público por excelencia: el que un escribano (u otro funcionario autorizado) extiende en su protocolo, y que puede contener uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio que expide el escribano también es instrumento público y hace plena fe como la escritura original ("matriz") -- si hay alguna diferencia entre ambas, prevalece la matriz (Art. 299).

Contabilidad (obligación de llevar) Art. 320

Es la obligación de registrar de forma ordenada la actividad económica de quien la ejerce. Están obligadas a llevarla todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios -- las personas humanas que ejercen una profesión liberal de forma individual, sin organizarla como empresa, quedan excluidas (Art. 320).

Bienes (4)

Bienes / cosas Art. 16

Los bienes son los objetos susceptibles de valor económico sobre los que pueden recaer los derechos de una persona (Art. 15). Cuando ese bien es material se lo llama "cosa"; las reglas sobre las cosas también se aplican a la energía y a las fuerzas naturales que puedan ponerse al servicio del ser humano (Art. 16).

Cosa consumible / no consumible Art. 231

Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso (por ejemplo, un alimento). Son no consumibles las que no dejan de existir por ese primer uso, aunque puedan gastarse o deteriorarse con el tiempo (por ejemplo, un auto) (Art. 231).

Garantía común de los acreedores Arts. 242 y 243

Es el principio por el cual todos los bienes del deudor quedan afectados al cumplimiento de sus obligaciones, y sus acreedores pueden cobrarse de ellos -- con la excepción de los bienes que el Código o una ley especial declaran inembargables o inejecutables (Art. 242). Si un bien está afectado directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar esa prestación (Art. 243).

Vivienda protegida (afectación de la vivienda) Art. 244

Es el régimen por el cual una persona puede afectar un inmueble destinado a vivienda -- total o parcialmente -- para protegerlo de la ejecución por deudas posteriores a la afectación. Se inscribe en el registro de la propiedad inmueble, y no puede afectarse más de un inmueble a la vez (Art. 244).

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