¿Cuándo defenderte de una agresión te exime de pena? Te explicamos los tres requisitos del Art. 34 del Código Penal, qué es la legítima defensa privilegiada y qué pasa si te excedés.
La legítima defensa es una de las causas por las que el Código Penal exime de pena a alguien que cometió una acción que en otro contexto sería un delito (por ejemplo, lesionar a otra persona). Está en el Art. 34 inciso 6° del Código Penal (Ley 11.179): no es punible "el que obrare en defensa propia o de sus derechos", siempre que se cumplan tres requisitos puntuales. No es un permiso genérico para "defenderse como sea" — la ley exige que se den las tres condiciones juntas para que la defensa quede justificada.
Según el Art. 34 inciso 6°, tienen que concurrir estas tres circunstancias:
- Agresión ilegítima: tiene que haber un ataque real, actual y sin derecho de quien lo hace — no alcanza con temer que alguien vaya a atacar en el futuro.
- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla: la respuesta tiene que ser razonable frente al ataque. Esto no exige una igualdad exacta de armas o de fuerza, sino una proporción racional según las circunstancias reales del caso.
- Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: quien se defiende no tiene que haber provocado la agresión de un modo que la explique.
Si falta alguno de los tres requisitos, no hay legítima defensa completa — puede haber, como mucho, un exceso (lo explicamos más abajo).
Es un caso especial que el propio Art. 34 inciso 6° prevé, en el que la ley da por cumplidas las tres condiciones anteriores sin necesidad de probarlas una por una. Ocurre en dos situaciones:
- Cuando alguien rechaza durante la noche el escalamiento o la fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, departamento habitado o sus dependencias — "cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor", dice el texto legal.
- Cuando alguien encuentra a un extraño dentro de su hogar y hay resistencia de parte de
En estos dos casos, la ley presume que la defensa fue legítima, sin que la persona tenga que demostrar en el proceso penal que se dieron la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio y la falta de provocación — es una presunción, no una autorización para cualquier reacción sin límite.
Casi igual. El Art. 34 inciso 7° extiende la eximente a quien "obrare en defensa de la persona o derechos de otro", exigiendo los mismos requisitos de agresión ilegítima y necesidad racional del medio del inciso anterior. La diferencia está en el tercer requisito: si hubo provocación suficiente de parte de quien fue agredido, para que el tercero que lo defendió quede amparado igual hace falta, además, que ese tercero no haya participado en la provocación.
El Art. 35 del Código Penal regula el exceso: quien se excede en los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad no queda impune, pero tampoco se lo castiga con la pena completa de un delito doloso — se lo castiga "con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia". Es decir, el exceso convierte lo que hubiera sido, por ejemplo, un homicidio doloso, en una figura penada como culposa (mucho más leve), no en una eximente total de responsabilidad.
No. Son dos eximentes distintas dentro del mismo Art. 34. La legítima defensa (incisos 6° y 7°) responde a una agresión ilegítima de otra persona. El estado de necesidad (inciso 3°) es distinto: no responde a una agresión, sino a un mal inminente ajeno a quien actúa — el Código Penal exime a "ear otro mayor inminente a que ha sido extraño" (por ejemplo, romper la puerta de una casaajena para escapar de un incendio). En la legítima defensa hay un agresor al que se repele; en el estado de necesidad no hay agresor, hay una situación de peligro.
La legítima defensa es una de las siete causas que el Art. 34 del Código Penal reconoce como "no punibles", junto con la insania (inciso 1°), la fuerza física irresistible o las amenazas (inciso 2°), el estado de necesidad (inciso 3°), el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho (inciso 4°) y la obediencia debida (inciso 5°). Todas estas causas están en el Libro Primero del Código (Ley 11.179), la "Parte General" que se aplica a cualquier delito, y no en la parte que describe delitos puntuales.
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