La declaratoria de herederos es la resolución judicial que reconoce quiénes heredan y en qué proporción — el paso obligatorio antes de poder inscribir un inmueble, cobrar una cuenta bancaria o vender un bien a nombre del fallecido. Así funciona en la Provincia de Buenos Aires: qué hay que presentar, qué plazos corren y qué efectos tiene una vez dictada.
Es la resolución judicial que reconoce quiénes son los herederos de una persona fallecida y en qué proporción les corresponde la herencia, cuando no hay testamento (sucesión "ab intestato"). Lo regula el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Libro V, Título II ("Proceso Sucesorio"). Sin ella, ningún registro (Registro de la Propiedad, un banco, el RPA) reconoce a los herederos como titulares de los bienes del fallecido.
El Art. 724 exige que quien pide la apertura del proceso justifique "prima facie" su carácter de parte legítima y acompañe la partida de defunción del causante, denunciando el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos. Si el solicitante sabe que hay testamento, tiene que presentarlo o indicar dónde se encuentra. Además, el juzgado oficia al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Provincia para confirmar si existe alguno.
Para los herederos, no hay un plazo mínimo de espera fijado por el código. Distinto es el caso de los acreedores del fallecido: el Art. 729 solo les permite iniciar el proceso sucesorio recién transcurridos cuatro meses desde la muerte del causante (el juez puede ampliar o reducir ese plazo según las circunstancias).
Sí. Cuando no hay testamento, el Art. 734 ordena dos cosas: notificar por cédula, oficio o exhorto a los herederos ya denunciados en el expediente que tengan domicilio conocido en el país, y publicar edictos por tres días citando a todo el que se considere con derecho a los bienes. Esos edictos van en el Boletín Judicial y en otro diario del último domicilio del causante — salvo que el haber hereditario no supere, a primera vista, el equivalente a 900 Jus (una unidad arancelaria que se actualiza periódicamente, no un monto fijo en pesos), en cuyo caso alcanza con publicarlos solo en el Boletín Judicial.
Treinta días corridos desde la citación (Art. 734), acreditando el vínculo con el causante (partidas de nacimiento, matrimonio, etc.).
El Art. 735 permite que el juez difiera la declaratoria por el plazo que fije, para que en ese tiempo se produzca la prueba pendiente. Vencido ese plazo, el juez dicta la declaratoria a favor de quienes sí acreditaron el vínculo, o reputa vacante la herencia si nadie lo logró.
El Art. 737 es claro en dos puntos: se dicta sin perjuicio de terceros (cualquier interesado puede después demandar para impugnarla, excluir a un heredero declarado o pedir ser reconocido junto con él), y otorga la posesión de la herencia a quienes no la tuvieran ya por el solo hecho de la muerte del causante — aunque no lo diga expresamente.
Sí, el Art. 738 permite que el juez la amplíe en cualquier estado del proceso, a pedido de parte legítima, si corresponde — por ejemplo, si aparece un heredero que no había sido considerado.
No necesariamente. El Art. 733 habilita la sucesión extrajudicial: una vez dictada la declaratoria (o aprobado el testamento), si todos los herederos son capaces y están de acuerdo, los trámites siguientes (inventario, avalúo, partición, adjudicación) pueden continuar a cargo de los profesionales intervinientes, con la conformidad de los organismos administrativos que correspondan. Si surge una desavenencia entre los herederos, vuelve a manos del juez.
Todavía no directamente — antes de ordenar la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaratoria (o de las hijuelas de la partición), el Art. 765 exige solicitar un certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles involucrados.
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