La declaratoria de herederos es la resolución judicial que reconoce quiénes heredan y en qué proporción — el paso obligatorio antes de poder inscribir un inmueble, cobrar una cuenta bancaria o vender un bien a nombre del fallecido. Así funciona en Entre Ríos, con un plazo de presentación bastante más corto que el resto del país.
Es la resolución judicial que reconoce quiénes son los herederos de una persona fallecida y en qué proporción les corresponde la herencia, cuando no hay testamento (sucesión "ab intestato"). Lo regula el Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos, Título II ("Proceso Sucesorio").
El Art. 718 exige justificar "prima facie" el carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante. Si el solicitante sabe que hay testamento, tiene que presentarlo o indicar dónde se encuentra; si el causante falleció sin testar, hay que denunciar el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Para los herederos, no. Los acreedores del fallecido sí: el Art. 723 solo les permite iniciar el proceso sucesorio recién transcurridos cuatro meses desde la muerte del causante, plazo que el juez puede ampliar o reducir según las circunstancias.
Sí. El Art. 728 ordena notificar por cédula, oficio o exhorto a los herederos ya denunciados con domicilio conocido, y publicar edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro periódico — salvo que el haber hereditario no supere, a primera vista, un monto equivalente a cien "juristas" (una unidad arancelaria propia del código entrerriano), en cuyo caso alcanza con publicarlos solo en el Boletín Oficial.
Acá está la particularidad más fuerte de Entre Ríos frente al resto del país: el mismo Art. 728 fija un plazo de solo diez días desde la citación — bastante más corto que los treinta días que exige la mayoría de las provincias.
El Art. 729 permite diferir la declaratoria por el plazo que el juez fije, para que se produzca la prueba pendiente. Vencido ese plazo, se dicta declaratoria a favor de quienes sí acreditaron el vínculo, o se reputa vacante la herencia.
El Art. 731 replica el criterio general: se dicta sin perjuicio de terceros (cualquier interesado puede después impugnarla) y otorga la posesión de la herencia a quienes no la tuvieran ya por el solo hecho de la muerte del causante.
Sí, el Art. 732 permite ampliarla en cualquier estado del proceso, a pedido de parte legítima, si corresponde.
No necesariamente. El Art. 727 habilita la sucesión extrajudicial una vez dictada la declaratoria, si todos los herederos son capaces y hay conformidad entre ellos — con un requisito adicional propio de Entre Ríos: antes de inscribir los bienes registrables hay que acreditar ante los Registros Públicos el cumplimiento de la Ley de Caja Forense.
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