La declaratoria de herederos es la resolución judicial que reconoce quiénes heredan y en qué proporción — el paso obligatorio antes de poder inscribir un inmueble, cobrar una cuenta bancaria o vender un bien a nombre del fallecido. Así funciona en CABA, según el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Es la resolución judicial que reconoce quiénes son los herederos de una persona fallecida y en qué proporción les corresponde la herencia, cuando no hay testamento. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a diferencia del resto de las provincias, no hay un Código Procesal Civil y Comercial propio: la Justicia Civil y Comercial de la Ciudad sigue usando el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454), donde el proceso sucesorio está regulado en el Libro Quinto, Título Único.
El Art. 689 exige justificar "prima facie" el carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante. Si el solicitante sabe que hay testamento, tiene que presentarlo o indicar dónde se encuentra; si el causante falleció sin testar, hay que denunciar el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Para los herederos, no. Los acreedores del fallecido sí: el Art. 694 solo les permite iniciar el proceso sucesorio recién transcurridos cuatro meses desde la muerte del causante, plazo que el juez puede ampliar o reducir según las circunstancias.
Sí. El Art. 699 ordena notificar por cédula, oficio o exhorto a los herederos ya denunciados con domicilio conocido, y publicar edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio — salvo que el haber hereditario no supere, a primera vista, el monto máximo que correspondería para la inscripción del "bien de familia", en cuyo caso alcanza con publicarlos solo en el Boletín Oficial.
Treinta días corridos desde la citación (Art. 699).
El Art. 700 permite diferir la declaratoria por el plazo que el juez fije, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, para que se produzca la prueba pendiente. Vencido ese plazo, se dicta declaratoria a favor de quienes sí acreditaron el vínculo, o se reputa vacante la herencia.
El Art. 702 es claro en dos puntos: se dicta sin perjuicio de terceros (cualquier interesado puede después impugnarla) y otorga la posesión de la herencia a quienes no la tuvieran ya por el solo hecho de la muerte del causante.
Sí, el Art. 703 permite ampliarla en cualquier estado del proceso, a pedido de parte legítima, si corresponde.
No necesariamente. El Art. 698 habilita la sucesión extrajudicial una vez dictada la declaratoria, si todos los herederos son capaces y, a juicio del juez, no media disconformidad fundada en razones atendibles — los trámites siguientes pueden continuar a cargo de los profesionales intervinientes, con la conformidad de los organismos administrativos correspondientes.
Consultá el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación completo en nuestra Biblioteca Jurídica.