Trámites

Declaratoria de herederos en Santa Cruz: requisitos, plazos y efectos

La declaratoria de herederos es la resolución judicial que reconoce quiénes heredan y en qué proporción — el paso obligatorio antes de poder inscribir un inmueble, cobrar una cuenta bancaria o vender un bien a nombre del fallecido. Así funciona en Santa Cruz: qué hay que presentar, qué plazos corren y qué efectos tiene una vez dictada.

¿Qué es la declaratoria de herederos?

Es la resolución judicial que reconoce quiénes son los herederos de una persona fallecida y en qué proporción les corresponde la herencia, cuando no hay testamento (sucesión "ab intestato"). Lo regula el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Cruz, Libro V, Título I ("Proceso Sucesorio").

¿Qué hay que presentar para iniciar el trámite?

El Art. 673 exige justificar "prima facie" el carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante. Si el solicitante sabe que hay testamento, tiene que presentarlo o indicar dónde se encuentra; si el causante falleció sin testar, hay que denunciar el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

¿Hay que esperar un tiempo desde el fallecimiento para iniciar el trámite?

Para los herederos, no. Los acreedores del fallecido sí: el Art. 678 solo les permite iniciar el proceso sucesorio recién transcurridos cuatro meses desde la muerte del causante, plazo que el juez puede ampliar o reducir según las circunstancias.

¿Hay que publicar edictos?

Sí. El Art. 683 ordena notificar por cédula, oficio o exhorto a los herederos ya denunciados con domicilio conocido, y publicar edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario — con un umbral propio de Santa Cruz para la excepción de publicar solo en el Boletín Oficial: que el haber hereditario no supere, a primera vista, diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz (un criterio distinto al "bien de familia" que usan otras provincias).

¿Cuánto tiempo tienen los herederos para presentarse y acreditar el vínculo?

Treinta días desde la citación (Art. 683).

¿Qué pasa si algún heredero no llega a acreditar el vínculo a tiempo?

El Art. 684 permite diferir la declaratoria por el plazo que el juez fije, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, para que se produzca la prueba pendiente. Vencido ese plazo, se dicta declaratoria a favor de quienes sí acreditaron el vínculo, o se reputa vacante la herencia.

Una vez dictada, ¿qué efectos tiene la declaratoria?

El Art. 686 es claro en dos puntos: se dicta sin perjuicio de terceros (cualquier interesado puede después impugnarla) y otorga la posesión de la herencia a quienes no la tuvieran ya por el solo hecho de la muerte del causante.

¿Se puede corregir o sumar un heredero después de dictada?

Sí, el Art. 687 permite ampliarla en cualquier estado del proceso, a pedido de parte legítima, si corresponde.

¿El trámite tiene que seguir siendo judicial hasta el final?

No necesariamente. El Art. 682 habilita la sucesión extrajudicial una vez dictada la declaratoria, si todos los herederos son capaces y, a juicio del juez, no media disconformidad fundada en razones atendibles — los trámites siguientes pueden continuar a cargo de los profesionales, con la conformidad de los organismos administrativos correspondientes.

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