La declaratoria de herederos es la resolución judicial que reconoce quiénes heredan y en qué proporción. El Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes trae un procedimiento bastante modernizado, con reglas propias — así funciona.
Es la resolución judicial que reconoce quiénes son los herederos de una persona fallecida y en qué proporción les corresponde la herencia. El Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes le dedica un libro entero (Libro IV, "Proceso Sucesorio") con un procedimiento bastante más moderno que el modelo clásico de otras provincias: unifica en un solo trámite la apertura de la sucesión testamentaria e intestada, y le da al juez amplias facultades de "concentración, celeridad y simplificación" (Art. 638).
El Art. 660 ordena, en la misma resolución de apertura, citar a todos los herederos, legatarios, albacea y acreedores por edicto — publicado un día en el Boletín Oficial y tres días en un diario de amplia circulación del lugar del proceso, para que comparezcan dentro de los treinta días contados desde la última publicación.
Sí, el Art. 649 los deja iniciar el proceso sucesorio recién transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento, en los términos del Art. 2289 del Código Civil y Comercial de la Nación (aceptación o rechazo de la herencia) — aunque pueden "urgir" el trámite antes si los herederos están inactivos por más de 20 días hábiles.
Acá hay una regla más estricta que en otras provincias: el Art. 661 dice que solo pueden declararse herederos quienes lo hayan solicitado expresamente. Si alguien denunciado como heredero no lo pidió, se lo puede emplazar a que acepte o renuncie a la herencia (en los términos del Art. 2289 CCyC). Un requisito propio de Corrientes: la declaratoria se dicta previo dictamen del Asesor de Menores e Incapaces.
Sí, el Art. 662 permite que el heredero omitido, o que no había justificado el vínculo antes, pida la ampliación de la declaratoria en cualquier estado del proceso.
El Art. 664 es más explícito que la mayoría de las provincias sobre los límites de este efecto: la declaratoria solo tiene efectos patrimoniales, no prejuzga sobre los vínculos de familia ni causa estado, y no se pronuncia sobre el carácter exclusivo del llamamiento a la herencia — se dicta sin perjuicio de los derechos de terceros que quieran impugnarla.
Sí, con una condición: el Art. 641 autoriza al juez a disponer la inscripción de bienes registrables a nombre de los herederos aunque existan deudas de impuestos, tasas o contribuciones informadas, siempre que los adjudicatarios asuman expresamente esa deuda — algo que otras provincias no regulan de forma tan explícita.
Sí. El Art. 642 permite al juez convocar, en cualquier etapa, a una audiencia de conciliación y concentración de actos procesales — y en esa misma audiencia, el juez tiene que informarles a las partes que el proceso es voluntario y que puede continuar extrajudicialmente en las etapas que el propio Código autoriza (Art. 643).
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