La declaratoria de herederos es la resolución judicial que reconoce quiénes heredan y en qué proporción — el paso obligatorio antes de poder inscribir un inmueble, cobrar una cuenta bancaria o vender un bien a nombre del fallecido. Así funciona en La Pampa: qué hay que presentar, qué plazos corren y qué efectos tiene una vez dictada.
Es la resolución judicial que reconoce quiénes son los herederos de una persona fallecida y en qué proporción les corresponde la herencia, cuando no hay testamento (sucesión "ab intestato"). Lo regula el Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa, Libro VI ("Proceso Sucesorio").
El Art. 667 exige justificar el carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante. Si el solicitante sabe que hay testamento, tiene que presentarlo o indicar dónde se encuentra; si el causante falleció sin testar, hay que denunciar el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Sí, pero con una mecánica distinta a la de la mayoría de las provincias: el Art. 675 ordena publicar edictos una vez en el Boletín Oficial y dos veces en un diario del lugar del juicio (no "por tres días" como en el modelo clásico) — salvo que el haber hereditario no supere un monto en pesos que fija el propio código (una cifra nominal, claramente desactualizada por la inflación acumulada), en cuyo caso alcanza con una publicación en cada uno.
Treinta días corridos desde la citación (Art. 675).
El Art. 676 permite diferir la declaratoria por el plazo que el juez fije, para que se produzca la prueba pendiente. Vencido ese plazo, se dicta declaratoria a favor de quienes sí acreditaron el vínculo, o se reputa vacante la herencia.
El Art. 678 replica el criterio general: se dicta sin perjuicio de terceros y otorga la posesión de la herencia a quienes no la tuvieran ya por el solo hecho de la muerte del causante.
Sí, el Art. 679 permite ampliarla en cualquier estado del proceso, a pedido de parte legítima.
El Código pampeano no fija, en esta sección, un plazo mínimo de meses de espera para los acreedores como sí lo hacen Buenos Aires, Chubut o Río Negro — la intervención de los interesados en el proceso se regula de otra manera (Art. 671), sin ese requisito explícito.
El Art. 674 tiene una particularidad práctica: si hay conformidad de partes, las designaciones de administrador, inventariador, tasador y partidor se hacen directamente sobre las personas propuestas, sin necesidad de convocar una audiencia formal para discutirlo.
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