La declaratoria de herederos es la resolución judicial que reconoce quiénes heredan y en qué proporción. El Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza organiza todo el trámite alrededor de una sola audiencia, distinto al modelo clásico de otras provincias — así funciona.
Es la resolución judicial que reconoce quiénes son los herederos de una persona fallecida y en qué proporción les corresponde la herencia. El Código mendocino (Ley 9.001) tiene una particularidad real: en vez del esquema clásico de citación por treinta días y comparecencia por escrito, organiza buena parte del trámite alrededor de una sola audiencia a la que concurren herederos, legatarios y acreedores.
El Art. 325 exige denunciar el nombre y domicilio de los herederos conocidos (bajo apercibimiento de cargar con las costas si eso genera un reconocimiento judicial posterior), además de acreditar la muerte del causante y la legitimación de quien inicia el trámite.
Sí, una herramienta propia de Mendoza: el Art. 325 permite que terceros interesados (no los acreedores de los herederos, que deben usar otra vía) exijan a los herederos la apertura del proceso, pidiendo que se los emplace por treinta días, con notificación personal a los herederos conocidos y edictos por tres veces en un mes para los desconocidos.
Sí — la Dirección General de Escuelas, que en Mendoza es el organismo a cargo de las sucesiones vacantes, no puede pedir la apertura del proceso hasta transcurridos seis meses de la muerte del causante (Art. 325) — más que los tres o cuatro meses que fija la mayoría de las provincias para los acreedores.
El Art. 326 fija, en el mismo auto de apertura, una audiencia dentro de los treinta días, con una publicación edictal única al menos diez días antes. A esa audiencia (Art. 327) concurren los presuntos herederos (que ahí presentan la documentación de su vínculo si no lo hicieron antes) y los acreedores (que exhiben sus títulos) — si todos los herederos presentes son capaces y acreditan el vínculo, ahí mismo pueden reconocer a otros coherederos o acreedores por unanimidad.
El Art. 328 exige que el vínculo de todos esté acreditado o reconocido, previo dictamen del Ministerio Público Fiscal — recién ahí se dicta la sentencia de declaratoria (o de aprobación del testamento). En la misma resolución se designa administrador definitivo y peritos.
El Art. 329 permite emplazarlos en los términos del Art. 2289 del Código Civil y Comercial de la Nación; el heredero omitido puede pedir después la ampliación de la declaratoria acreditando su condición. Si nadie acredita ningún vínculo, se declara la sucesión vacante y se designa curador al representante de la Dirección General de Escuelas.
El Art. 330 distingue dos situaciones: los ascendientes, descendientes y el cónyuge supérstite quedan investidos de la calidad de herederos desde el día de la muerte del causante (aunque para transferir bienes registrables igual necesitan la declaratoria); el resto de los herederos recién obtiene esa investidura con la sentencia de declaratoria o de aprobación del testamento.
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