La prisión preventiva no es una condena, es una medida cautelar durante el proceso penal. Así funciona en la Provincia de Buenos Aires: cuándo se puede aplicar, quién la pide, sus alternativas y el plazo máximo real.
Es la medida que convierte la detención de una persona imputada en un delito en un encierro prolongado durante el proceso penal, antes de que haya condena — no es una pena, es una medida cautelar. En la Provincia de Buenos Aires la regula el Código Procesal Penal (Ley 11.922), a partir del Art. 157.
En que todavía no hubo juicio ni sentencia firme — la persona sigue siendo inocente hasta que se demuestre lo contrario. Es una herramienta para asegurar que el proceso pueda seguir su curso (por ejemplo, que la persona no se fugue ni entorpezca la investigación), no un castigo anticipado.
El Art. 157 exige que se cumplan a la vez estas cuatro condiciones:
- Que esté justificada la existencia del delito.
- Que ya se le haya tomado declaración al imputado, o que se haya negado a declarar.
- Que haya elementos de convicción suficientes o indicios vehementes de que esa persona es probablemente autora o partícipe del hecho.
- Que se den los mismos presupuestos que, según el Art. 171, impiden conceder la excarcelación (indicios vehementes de que el imputado va a eludir la justicia o entorpecer la investigación).
La pide el Agente Fiscal, dentro de los quince días de la detención (prorrogables por otros quince). El juez tiene que dictar el auto que decreta la prisión preventiva dentro del quinto día de esa solicitud (Art. 158).
No alcanza con ordenarla sin más: el Art. 158 exige que el auto explique concretamente qué elementos acreditan el delito y la autoría, qué parte de la declaración del imputado se tuvo en cuenta (si se tuvo en cuenta alguna), y qué otras pruebas —testimoniales, periciales u otras— se consideraron.
Sí. El Art. 159 obliga al juez a aplicar una alternativa menos gravosa (como una tobillera electrónica o un arresto domiciliario) en vez de la prisión preventiva, si el peligro de fuga o de entorpecimiento se puede evitar igual, para: mayores de 70 años, personas con una enfermedad incurable en período terminal, y mujeres embarazadas o con hijos menores de 5 años.
No. La ley exige que a quienes están en prisión preventiva se los aloje en establecimientos diferentes de los que ya tienen condena firme (Art. 165). Ese mismo artículo prevé que el Juez de Garantías pueda ordenar detención domiciliaria para quien corresponda, según el Código Penal y las normas de este Código.
Sí. Contra la decisión que impone la prisión preventiva, o que rechaza su cese, solo procede un recurso de apelación ante la Cámara de Garantías, o un pedido de hábeas corpus en los supuestos del Art. 405 de este Código (Art. 164).
Sí, aunque no es un límite propio de la prisión preventiva sino del proceso completo: si el imputado está privado de su libertad, la investigación y todo el proceso no pueden durar más de dos años (Art. 141) — salvo un caso de suma complejidad, sujeto a la apreciación judicial del plazo razonable. No se cuenta para ese plazo el tiempo de pruebas fuera de la jurisdicción, ni el de incidentes o recursos.
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