La prisión preventiva no es una condena, es una medida cautelar durante el proceso penal. Así funciona en San Luis: cuándo se puede aplicar, cuándo está directamente prohibida, y el plazo máximo real.
Es una medida cautelar, no una pena. El Código Procesal Penal de San Luis la ubica como la última de siete "medidas de coerción" posibles, a aplicar solo cuando las demás no alcanzan para asegurar los fines del proceso (Art. 198 y Art. 201).
El Art. 201 enumera seis alternativas más leves: someterse al cuidado de una persona o institución, presentarse periódicamente ante el juez, prohibición de salir de una zona o de comunicarse con personas determinadas, abandono del domicilio si convive con la víctima, una caución económica, y la detención domiciliaria.
El Art. 202 exige que el fiscal o el querellante acrediten tres requisitos: que existan elementos de convicción de que el delito se cometió; que existan elementos suficientes para considerar que el imputado es autor o partícipe; y que la medida sea indispensable porque presumiblemente no se va a someter al proceso u obstaculizará la investigación.
El Art. 206 la prohíbe directamente en delitos de acción privada o con pena no privativa de libertad, cuando podría corresponder una condena condicional, y para mayores de 70 años, embarazadas que requieran atención especial, madres durante el primer año de lactancia, o personas con una enfermedad grave y riesgosa — en estos últimos casos solo se admite conducirlos por la fuerza pública si no concurren a una audiencia necesaria.
Según el Art. 207, la resolución se dicta al final de la audiencia y tiene que expresar los antecedentes y motivos de la decisión — y si se trata de prisión preventiva, además fijar su duración y el plazo de la investigación.
Sí. El Art. 209 permite pedir una revisión ante el Tribunal de Impugnación, con audiencia dentro de los cinco días. La resolución que rechace o revoque una medida de coerción también puede ser impugnada por el fiscal o la querella.
Sí. El Art. 210 fija que la prisión preventiva no puede durar más de dos años, sin contar el tiempo de recursos extraordinarios. Vencido el plazo, no se puede decretar una nueva medida de coerción privativa de la libertad. También tiene que cesar antes si su duración ya equivale al tiempo que le habría permitido acceder a la libertad condicional o anticipada en caso de condena.
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