La prisión preventiva no es una condena, es una medida cautelar durante el proceso penal. Así funciona en Santa Cruz: cuándo se puede aplicar, la detención domiciliaria como alternativa, y cuándo corresponde la excarcelación.
Es la medida que convierte la detención de una persona imputada en un delito en un encierro prolongado durante el proceso penal, antes de que haya condena — no es una pena, es una medida cautelar. En Santa Cruz la regula el Código Procesal Penal, dentro del Capítulo VI ("Prisión Preventiva").
El juez ordena la prisión preventiva al dictar el auto de procesamiento (Art. 295), salvo que confirme la libertad provisional ya concedida, cuando: 1) al delito le corresponda una pena privativa de libertad y el juez estime que, en principio, no va a proceder una condena de ejecución condicional; o 2) aunque corresponda una pena que permita la condena condicional, no proceda conceder la libertad provisoria.
Sí, como artículo aparte y no como una lista de casos vulnerables: el Art. 297 dice que el juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las que pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, el cumplimiento de la pena de prisión en su domicilio.
No. El Art. 296 exige que a quienes están en prisión preventiva se los aloje en establecimientos diferentes de los que ya tienen condena firme, separados además por sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito. Al quedar firme el procesamiento, el detenido debe ser examinado por un médico, que deja constancia de su estado y de cualquier signo de malos tratos.
No. El Art. 298 excluye expresamente a los menores de dieciocho años, a quienes se les aplican las normas específicas de su legislación.
Sí — se llama "exención de prisión" (Art. 299): cualquier imputado puede pedirle al juez, hasta el momento en que se dicte la prisión preventiva, que lo exima de ir preso. El juez puede concederla cuando la pena máxima esperable no supere los ocho años, o si estima que va a proceder una condena de ejecución condicional (salvo ciertos delitos puntuales del Código Penal).
El código no fija un plazo máximo explícito y automático como en otras provincias — en cambio, el Art. 300 prevé la excarcelación cuando el imputado ya cumplió, en detención o prisión preventiva, el tiempo que le habría permitido pedir la libertad condicional de haber existido condena, o el máximo de la pena prevista para el delito que se le atribuye. Es un límite funcional atado a la pena esperable, no un número de años fijo.
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