La prisión preventiva no es una condena, es una medida cautelar durante el proceso penal. Así funciona en Entre Ríos: cuándo se puede aplicar, quién la pide, sus alternativas y el plazo máximo real.
Es la medida cautelar que dispone el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, para asegurar la presencia del imputado durante el proceso — no es una pena. En Entre Ríos la regula el Código Procesal Penal, a partir del Art. 353, y se dicta en audiencia oral.
En que todavía no hubo juicio ni sentencia firme. Es una herramienta para asegurar que el proceso siga su curso (que el imputado no se fugue ni entorpezca la investigación), no un castigo anticipado.
El Art. 353 exige que existan elementos de convicción suficientes sobre la participación del imputado, y que de su situación surja como probable que no se someterá al proceso o que entorpecerá la investigación. El Art. 354 obliga al juez a considerar además el monto y la naturaleza de la pena esperada, y el Art. 355 detalla las pautas para valorar el peligro de fuga (arraigo, facilidades para huir, otras causas pendientes) y el Art. 356 las del peligro de entorpecimiento (posibilidad de destruir prueba o intimidar testigos).
La pide el Fiscal, y tiene que hacerlo inmediatamente después de tomarle declaración al imputado. Si no lo pide dentro de las 24 horas siguientes, el Juez de Garantías decreta la libertad del imputado sin más trámite (Art. 357).
El Art. 360 exige que el auto se dicte en audiencia, de forma inmediata, y contenga los datos del imputado, una enunciación del hecho, los fundamentos concretos de la medida y la cita de las disposiciones penales aplicables.
Sí, y son varias: el Art. 349 habilita al juez a imponer, en sustitución, el arresto domiciliario, la obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución, presentarse periódicamente, prohibiciones de salida del país o de contacto con determinadas personas, prohibición de ingerir alcohol, una caución, o el control por medios técnicos (tobillera) — pudiendo combinarse varias. La ley aclara que esa lista es solo ejemplificativa y que nunca se puede imponer una caución económica que, por pobreza del imputado, sea imposible de pagar.
No. El Art. 364 exige que quien está en prisión preventiva sea alojado en establecimientos diferentes de los condenados (o al menos en lugares separados), tratado siempre como inocente, con libertad ambulatoria dentro del establecimiento, acceso a lectura, correspondencia libre y asistencia médica y religiosa.
Sí. El auto de prisión preventiva es apelable, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal de Juicio y Apelación (Art. 353). Además, en cualquier momento del proceso el imputado y su defensor pueden pedir el examen de la medida si cambiaron las circunstancias que la fundaron, en una audiencia oral (Art. 366).
Sí. El Art. 367 fija que puede ser revocada cuando su duración supere o iguale al tiempo de la eventual condena, o cuando exceda los 18 meses — salvo que ya haya sentencia condenatoria pendiente de recurso, en cuyo caso puede durar 6 meses más en casos de especial complejidad, con una prórroga que debe resolverse dentro de los 5 días.
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