La prisión preventiva no es una condena, es una medida cautelar durante el proceso penal. Así funciona en Salta: cuándo se puede aplicar, qué alternativas existen y el plazo máximo real.
Es una medida cautelar, no una pena. El Art. 261 del Código Procesal Penal de Salta la ubica como la última de once medidas de coerción posibles, a pedido del fiscal o el querellante, para asegurar que el imputado comparezca o no entorpezca la investigación.
El Art. 261 enumera diez alternativas más leves antes de la prisión preventiva: promesa de someterse al proceso, cuidado o vigilancia de un tercero, presentarse periódicamente ante el juez, prohibición de salir de una zona, retención de documentos de viaje, prohibición de concurrir a lugares o comunicarse con personas, abandono del domicilio en casos de violencia doméstica, una caución, un dispositivo electrónico de rastreo, y el arresto domiciliario.
El Art. 269 la vincula a la gravedad y naturaleza del hecho, la reiterancia delictiva y las condiciones personales del imputado que sirvan para evaluar el peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso.
El Art. 269 la excluye en dos casos: cuando por las características del hecho y la situación del imputado pudiera corresponder una condena condicional, y en los delitos de acción privada.
No. El Art. 269 exige que quien está en prisión preventiva sea alojado en establecimientos especiales, distintos de los de los condenados (o al menos en lugares separados), y tratado en todo momento como inocente.
Sí, una lista amplia en el Art. 278: arresto domiciliario, cuidado de un tercero, presentación periódica ante el fiscal, prohibición de salir del país o de una zona, retención de documentos de viaje, prohibición de concurrir a lugares o comunicarse con personas, abandono del domicilio en violencia doméstica, prohibición de ingerir alcohol, una caución, control electrónico, prohibición de una actividad determinada, y hasta tratamiento psicológico — combinables entre sí, nunca imposibles de cumplir (la ley aclara expresamente que no se puede imponer una caución que el estado de pobreza del imputado haga imposible de pagar).
Sí. El Art. 277 permite al juez, de oficio o a pedido del imputado, revocar o sustituir la medida cuando desaparecieron los motivos que la justificaron — resuelto en audiencia dentro de las 72 horas, y si se rechaza el pedido, es revisable dentro de las 24 horas siguientes.
Sí. El Art. 275 fija que la prisión preventiva cesa en cuatro casos: si el imputado ya cumplió en prisión preventiva la pena que pidió el fiscal; si agotó un tiempo igual al de una condena no firme; si ya estuvo el tiempo que le habría permitido pedir la libertad condicional o asistida en caso de condena; o cuando supera los dos años sin sentencia condenatoria firme (prorrogable una sola vez, por un año más, en casos complejos, con aviso obligatorio a la Corte de Justicia). Una vez que cesó por cualquiera de estos motivos, no se puede volver a imponer en el mismo proceso.
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