Trámites

Juicio ejecutivo en la Provincia de Buenos Aires: título, excepciones y plazos

El juicio ejecutivo es la vía rápida para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución". Así funciona en la Provincia de Buenos Aires: qué sirve como título, qué puede alegar el deudor y en cuánto tiempo se resuelve.

¿Qué es el juicio ejecutivo?

Es una vía procesal más rápida que un juicio ordinario, pensada para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución" — no hace falta volver a probar que la deuda existe, alcanza con que el título cumpla los requisitos de forma. Lo regula el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Arts. 518 a 554. Procede cuando la obligación es de dar una suma de dinero líquida (o fácilmente liquidable) y exigible (Art. 518).

¿Qué documentos sirven como título ejecutivo?

El Art. 521 enumera, entre otros: un instrumento público, un instrumento privado con la firma reconocida judicialmente o certificada por escribano, una confesión de deuda hecha ante el juez, una cuenta aprobada, la letra de cambio, el pagaré, el cheque y el saldo deudor de cuenta corriente bancaria, y el crédito por alquileres. Una particularidad del texto bonaerense: también vale el convenio de alimentos no homologado judicialmente, si tiene la firma certificada o si ya tuvo principio de ejecución (inciso 7°). El Art. 522 suma un título aparte para el crédito por expensas comunes de un edificio en propiedad horizontal.

Si el documento por sí solo no alcanza, ¿se puede igual preparar la vía ejecutiva?

Sí — se llama "preparación de la vía ejecutiva" (Art. 523): se puede pedir que se reconozcan documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución, que en una ejecución por alquileres el inquilino exhiba el último recibo, que el juez fije un plazo de pago si el documento no lo tiene, o que el deudor reconozca el cumplimiento de una condición.

¿Hay un plazo para iniciar la demanda después de preparar la vía?

Sí. Según el Art. 527, las medidas preparatorias caducan solas, sin que el juez tenga que declararlo, si no se inicia la demanda dentro de los 15 días de realizadas (o de notificado el reconocimiento, si fue ficto por incomparecencia).

Una vez iniciado el juicio, ¿cuánto tiempo tiene el deudor para defenderse?

Cinco días desde que lo intiman de pago, en un único escrito donde tiene que presentar juntas todas las excepciones que quiera oponer, junto con la prueba que ofrezca (Art. 540).

¿Qué puede alegar el deudor para frenar la ejecución?

Acá está la clave del juicio ejecutivo: el Art. 542 fija una lista cerrada de nueve excepciones — no se puede alegar cualquier cosa, solo estas:

- Incompetencia.
- Falta de personería (del ejecutante, del ejecutado o de sus representantes).
- Litispendencia en otro juzgado.
- Falsedad o inhabilidad del título (la falsedad solo por adulteración del documento; la inhabilidad solo por defectos de forma, sin discutir la causa de la deuda).
- Prescripción.
- Pago documentado, total o parcial.
- Compensación con un crédito líquido que surja de otro documento ejecutivo.
- Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso, documentados.
- Cosa juzgada.

¿Puede el deudor discutir si la deuda es justa?

No — esa es la diferencia central con un juicio ordinario: en el juicio ejecutivo no se discute la causa de la deuda (por qué se originó, si el negocio detrás fue justo), solo si el título cumple los requisitos formales y si aplica alguna de esas nueve excepciones puntuales.

¿Qué pasa después de que el deudor presenta sus excepciones?

Si el juez ve que ninguna está entre las permitidas, o que no están planteadas con claridad, las rechaza sin más trámite y dicta sentencia de remate directamente. Si están bien planteadas, corre traslado al ejecutante por cinco días para que conteste y ofrezca su propia prueba (Art. 545).

¿En cuánto tiempo se resuelve?

Si las excepciones son de puro derecho, se basan solo en constancias del expediente, o no se ofreció prueba, el juez tiene que dictar sentencia dentro de los 10 días de contestado el traslado (Art. 546). Si hay prueba para producir, el juez fija un plazo común (Art. 547) y, ya producida, dicta sentencia dentro de otros 10 días (Art. 548).

La sentencia de remate, ¿es la última palabra?

No necesariamente. El Art. 551 permite que, una vez cumplida la condena, el ejecutante o el ejecutado promuevan un juicio ordinario posterior para discutir de nuevo lo que el ejecutivo no dejó plantear — con dos límites reales: quien no opuso las excepciones que legalmente pudo oponer no puede reabrir esa discusión en el ordinario, y las cuestiones de hecho ya debatidas y resueltas en el ejecutivo tampoco se pueden volver a discutir.

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