Trámites

Juicio ejecutivo en Corrientes: título, excepciones y plazos

El juicio ejecutivo (llamado "proceso ejecutivo" en el código correntino) es la vía rápida para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución". Así funciona en Corrientes: qué sirve como título, qué puede alegar el deudor y en cuánto tiempo se resuelve.

¿Qué es el proceso ejecutivo?

Es una vía procesal más rápida que un juicio ordinario, pensada para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución" — no hace falta volver a probar que la deuda existe, alcanza con que el título cumpla los requisitos de forma. El Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes (de sanción reciente) lo llama "proceso ejecutivo", y lo regula en los Arts. 524 a 562. Procede cuando se pretende el cumplimiento de una obligación exigible de dar sumas de dinero líquidas o fácilmente liquidables (Art. 524).

¿Qué documentos sirven como título ejecutivo?

El Art. 526 enumera, entre otros: un instrumento público, un instrumento privado con la firma reconocida judicialmente o certificada por escribano, una confesión de deuda ante el juez, una cuenta aprobada, los títulos valores y demás documentos con fuerza ejecutiva por el Código Civil y Comercial o ley especial, y el crédito por alquileres. El Art. 527 suma un título aparte para el crédito por expensas comunes.

Si el documento por sí solo no alcanza, ¿se puede igual preparar la vía ejecutiva?

Sí — se llama "preparación de la vía ejecutiva" (Art. 528): se puede pedir que se reconozcan documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución, que en la ejecución por alquileres el inquilino exhiba el último recibo, que el juez fije un plazo de pago si el documento no lo tiene, o que el deudor reconozca el cumplimiento de una condición.

¿Hay un plazo para iniciar la demanda después de preparar la vía?

Sí. Según el Art. 532, las medidas preparatorias caducan solas, sin que el juez tenga que declararlo, si no se inicia la demanda dentro de los 15 días de realizadas.

¿Cómo se le exige el pago al deudor?

El Art. 534 trae una particularidad moderna: el juez ordena intimar de pago al ejecutado por cinco días, aclarando que el pago se hace mediante depósito en una cuenta judicial del Banco de Corrientes S.A. (o la entidad que disponga el tribunal) — en el mismo acto se traba embargo sobre bienes del deudor y, si se pidió, se decreta inhibición general de bienes.

¿Qué puede alegar el deudor para frenar la ejecución?

El Art. 548 fija una lista cerrada de nueve excepciones — no se puede alegar cualquier cosa:

- Incompetencia.
- Falta de personería (del ejecutante, del ejecutado o de sus representantes).
- Litispendencia en otro tribunal.
- Falsedad o inhabilidad del título (la falsedad solo por adulteración del documento; la inhabilidad solo por defectos de forma, sin discutir la causa de la deuda). Ambas son inadmisibles si no se negó la existencia de la deuda.
- Prescripción.
- Pago documentado, total o parcial.
- Compensación con un crédito líquido que surja de otro documento ejecutivo.
- Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso, documentados.
- Cosa juzgada.

¿Qué pasa después de que el deudor presenta sus excepciones?

Si ninguna está entre las permitidas, o no están planteadas con claridad, el juez las rechaza sin más trámite y dicta sentencia directamente. Si están bien planteadas, corre traslado al ejecutante por cinco días para que conteste y ofrezca su propia prueba (Art. 551).

¿En cuánto tiempo se resuelve?

Si las excepciones son de puro derecho, se basan solo en constancias del expediente, o no se ofreció prueba, el juez tiene que dictar sentencia dentro de los 10 días de contestado el traslado (Art. 552). Si hay prueba para producir, el juez fija un plazo y, ya producida, dicta sentencia dentro de otros 10 días (Art. 554).

La sentencia, ¿es la última palabra?

No necesariamente. El Art. 557 permite que, una vez cumplida la condena, cualquiera de las partes promueva un proceso posterior de conocimiento para discutir de nuevo lo que el ejecutivo no dejó plantear — con dos límites reales: quien no opuso las excepciones que legalmente pudo oponer no puede reabrir esa discusión, y las cuestiones de hecho ya debatidas y resueltas en el ejecutivo tampoco se pueden volver a discutir. La sentencia es apelable dentro de los cinco días de notificada, en los casos previstos por el Art. 558.

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