El juicio ejecutivo es la vía rápida para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución". Así funciona en San Luis: qué sirve como título, qué puede alegar el deudor y en cuánto tiempo se resuelve.
Es una vía procesal más rápida que un juicio ordinario, pensada para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución". Lo regula el Código Procesal Civil y Comercial de San Luis, Arts. 520 a 558, casi idéntico en su estructura al de la Provincia de Buenos Aires. Procede cuando la obligación es de dar una suma de dinero líquida (o fácilmente liquidable) y exigible (Art. 520).
El Art. 523 enumera, entre otros: un instrumento público, un instrumento privado con la firma reconocida judicialmente o certificada por escribano, una confesión de deuda ante el juez, una cuenta aprobada, la letra de cambio, el pagaré, el cheque y el saldo deudor de cuenta corriente bancaria, y el crédito por alquileres. El Art. 524 suma un título aparte para el crédito por expensas comunes.
Sí — el Art. 525 permite pedir que se reconozcan documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución, que el inquilino exhiba el último recibo en una ejecución por alquileres, que el juez fije un plazo de pago, o que el deudor reconozca el cumplimiento de una condición.
Sí. Según el Art. 529, las medidas preparatorias caducan solas si no se inicia la demanda dentro de los 15 días de realizadas.
Cinco días desde la intimación de pago, en un único escrito con las excepciones y la prueba que ofrezca (Art. 542).
El Art. 544 fija una lista cerrada de nueve excepciones, las mismas que en Buenos Aires:
- Incompetencia.
- Falta de personería (del ejecutante, del ejecutado o de sus representantes).
- Litispendencia en otro juzgado.
- Falsedad o inhabilidad del título (la falsedad solo por adulteración del documento; la inhabilidad solo por defectos de forma, sin discutir la causa de la deuda).
- Prescripción.
- Pago documentado, total o parcial.
- Compensación con un crédito líquido de otro documento ejecutivo.
- Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso, documentados.
- Cosa juzgada.
Si ninguna está entre las permitidas, se rechazan sin más trámite y el juez dicta sentencia de remate. Si están bien planteadas, corre traslado al ejecutante por cinco días (Art. 547).
Acá está la diferencia real con Buenos Aires: si las excepciones son de puro derecho o no se ofreció prueba, el juez dicta sentencia dentro de los 20 días de contestado el traslado (Art. 548) — el doble que los 10 días que rigen en la mayoría de las provincias vecinas. Producida la prueba, la sentencia también se dicta dentro de 20 días (Art. 550).
No necesariamente. El Art. 553 permite que, una vez cumplida la condena, el ejecutante o el ejecutado promuevan un juicio ordinario posterior — con los límites habituales: quien no opuso las excepciones que pudo, no puede reabrir esa discusión, y las cuestiones de hecho ya resueltas no se pueden volver a discutir.
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