El juicio ejecutivo es la vía rápida para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución". Así funciona en Entre Ríos: qué sirve como título, qué puede alegar el deudor y en cuánto tiempo se resuelve.
Es una vía procesal más rápida que un juicio ordinario, pensada para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución" — no hace falta volver a probar que la deuda existe, alcanza con que el título cumpla los requisitos de forma. Lo regula el Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos, Arts. 506 a 539. Procede cuando la obligación es de dar cantidades líquidas de dinero (o fácilmente liquidables) y exigibles (Art. 506).
El Art. 509 enumera, entre otros: un instrumento público, un instrumento privado con la firma reconocida judicialmente o certificada por escribano, una confesión de deuda hecha ante el juez, una cuenta aprobada, la letra de cambio, la factura de crédito, el pagaré, el cheque y el saldo deudor de cuenta corriente bancaria, y el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Sí — según el Art. 511: se puede pedir que se reconozcan documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución, que en una ejecución por alquileres el inquilino exhiba el último recibo, que el juez fije un plazo de pago si el documento no lo tiene, o que el deudor reconozca el cumplimiento de una condición.
Sí. Según el Art. 515, las medidas preparatorias caducan solas, sin que el juez tenga que declararlo, si no se inicia la demanda dentro de los 15 días de realizadas (o de notificado el reconocimiento, si fue ficto).
Cinco días desde la intimación de pago, en un único escrito con todas las excepciones y la prueba que ofrezca (Art. 528) — una particularidad real de Entre Ríos: si la ejecución es contra el Estado provincial o municipal, ese plazo se duplica a diez días.
El Art. 530 fija una lista cerrada de nueve excepciones:
- Incompetencia.
- Falta de personería (del ejecutante, del ejecutado o de sus representantes).
- Litispendencia en otro juzgado.
- Falsedad o inhabilidad del título (la falsedad por adulteración del documento; la inhabilidad por defectos de forma, sin discutir la causa de la deuda) — inadmisibles si no se negó la existencia de la deuda.
- Prescripción.
- Pago documentado, total o parcial.
- Compensación con un crédito líquido de otro documento ejecutivo.
- Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso, documentados.
- Cosa juzgada.
No — esa es la diferencia central con un juicio ordinario: en el juicio ejecutivo no se discute la causa de la deuda, solo si el título cumple los requisitos formales y si aplica alguna de esas nueve excepciones.
Si ninguna está entre las permitidas, o no están planteadas con claridad, el juez las rechaza sin más trámite y dicta sentencia de remate directamente. Si están bien planteadas, corre traslado al ejecutante por cinco días para que conteste y ofrezca su propia prueba (Art. 533).
Si las excepciones son de puro derecho, se basan solo en constancias del expediente, o no se ofreció prueba, el juez dicta sentencia dentro de los 10 días de contestado el traslado (Art. 534).
No necesariamente. El Art. 539 permite que, una vez cumplida la condena, el ejecutante o el ejecutado promuevan un juicio ordinario posterior — con los mismos límites de siempre: quien no opuso las excepciones que legalmente pudo no puede reabrir esa discusión, y las cuestiones de hecho ya debatidas y resueltas en el ejecutivo tampoco se pueden volver a discutir.
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