Trámites

Juicio ejecutivo en Córdoba: título, excepciones y plazos

El juicio ejecutivo es la vía rápida para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución". Así funciona en Córdoba, con un trámite distinto al de la mayoría de las provincias: qué sirve como título, qué puede alegar el deudor y cómo se sustancia.

¿Qué es el juicio ejecutivo?

Es una vía procesal más rápida que un juicio ordinario, pensada para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución" — no hace falta volver a probar que la deuda existe, alcanza con que el título cumpla los requisitos de forma. Lo regula el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba (Ley 8.465), Título II del Libro Segundo. Procede cuando se demanda una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre (Art. 517).

¿Qué documentos sirven como título ejecutivo?

El Art. 518 enumera, entre otros: los instrumentos públicos presentados en forma y los privados reconocidos judicialmente, los créditos por alquileres, los títulos de crédito (en las condiciones de la ley de fondo), las cuentas aprobadas judicialmente, la confesión de deuda líquida y exigible hecha judicialmente, y los certificados de deuda por expensas comunes emitidos por el administrador de un consorcio.

Si el documento por sí solo no alcanza, ¿se puede igual preparar la vía ejecutiva?

Sí — se llama "preparación de la vía ejecutiva" (Art. 519): se puede pedir que el deudor reconozca su firma, que en la ejecución por alquileres el demandado manifieste si es locatario y exhiba el último recibo, o que el tribunal fije el plazo de pago si el título no lo estableciera con precisión.

¿Cómo arranca el juicio una vez presentada la demanda?

De forma distinta a otras provincias: presentada la demanda con un título que trae aparejada ejecución, el Art. 526 ordena sin más trámite trabar embargo sobre bienes del demandado y citarlo para que comparezca a estar a derecho — y, en el mismo acto, lo cita "de remate" para oponer excepciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de comparecencia.

¿Qué puede alegar el deudor para frenar la ejecución?

El Art. 547 fija una lista cerrada de siete excepciones (menos que en la mayoría de las provincias, que suelen tener nueve) — no se puede alegar cualquier cosa:

- Incompetencia.
- Falta de personería en el demandante, el demandado o sus representantes.
- Falsedad o inhabilidad de título (la falsedad solo por adulteración o falta de autenticidad; la inhabilidad limitada a los requisitos extrínsecos del título, según el Art. 549).
- Litispendencia o cosa juzgada.
- Prescripción.
- Pago, pluspetición, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso documentado.
- Compensación con crédito líquido y exigible que resulte de documento ejecutivo.

¿Quién tiene que probar las excepciones?

El deudor (Art. 548) — al oponerlas, tiene que ofrecer toda la prueba que piense usar en el mismo escrito, bajo pena de que no se admita después. Si alega pago, quita, espera u otras causales documentadas y no acompaña la documentación, el escrito se rechaza directamente sin trámite.

¿Qué pasa si no opone ninguna excepción?

El Art. 546 dice que, vencido el plazo de la citación de remate sin que se haya opuesto una excepción válida, el tribunal dicta sentencia directamente, sin necesidad de más trámite ("sin llamamiento de autos").

Si opone excepciones, ¿cómo sigue el trámite?

Se corre traslado al actor por seis días para que las conteste y ofrezca su propia prueba (Art. 551). Si corresponde, se abre la causa a prueba por un plazo de hasta 15 días (Art. 552) antes de que el tribunal resuelva.

¿Hay una vía para discutir de nuevo la deuda?

Sí, pero con una particularidad cordobesa: no hace falta esperar a la sentencia final. Desde que se decreta el embargo, el propio demandado ya puede iniciar un "juicio de repetición" (Art. 529) para reclamar la devolución de lo que se le obligue a pagar en el ejecutivo — a diferencia de otras provincias, donde esa vía posterior recién se habilita cuando el ejecutivo ya terminó.

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