El juicio ejecutivo es la vía rápida para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución". Así funciona en Tierra del Fuego: qué sirve como título, qué puede alegar el deudor y en cuánto tiempo se resuelve.
Es una vía procesal más rápida que un juicio ordinario, pensada para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución" — no hace falta volver a probar que la deuda existe, alcanza con que el título cumpla los requisitos de forma. Lo regula el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de Tierra del Fuego, en el Libro 3, Título 2. Procede cuando la obligación es de dar una suma de dinero líquida (o fácilmente liquidable), en moneda nacional o extranjera, y exigible (Art. 456).
El Art. 459 es más acotado que en otras provincias: un instrumento público, un instrumento privado con la firma reconocida judicialmente o certificada por escribano, la letra de cambio, la factura conformada, el vale o pagaré, el cheque y el saldo deudor de cuenta corriente bancaria, y los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva por ley. El Art. 460 suma un título aparte para el crédito por expensas comunes de propiedad horizontal.
Sí — el Art. 461 lo permite, y acá aparece una particularidad moderna que no está igual en los códigos más viejos de otras provincias: además de pedir el reconocimiento de documentos, que el inquilino exhiba el último recibo, o que el juez fije un plazo de pago, también se puede pedir que el deudor reconozca la firma del contrato de una tarjeta de crédito o de compra y los cupones correspondientes al saldo que se ejecuta, o que se apruebe o reconozca la cuenta.
Sí, pero acá hay una diferencia real frente a la mayoría de las provincias: el Art. 465 da 30 días (el doble que en Buenos Aires, Córdoba o Santa Fe, donde el plazo típico es de 15 días) para deducir la demanda antes de que las medidas preparatorias caduquen solas.
Cinco días desde la intimación de pago, en un único escrito donde tiene que presentar juntas todas las excepciones que quiera oponer, junto con la prueba que ofrezca (Art. 478).
El Art. 480 fija una lista cerrada de nueve excepciones:
- Incompetencia.
- Falta de personería (del ejecutante, del ejecutado o de sus representantes).
- Litispendencia en otro tribunal competente.
- Falsedad o inhabilidad del título (la falsedad solo por adulteración del documento; la inhabilidad solo por defectos de forma, sin discutir la causa de la deuda). El reconocimiento expreso de la firma no le impide al deudor alegar después la falsedad por adulteración — misma regla que Santiago del Estero, distinta a la de Buenos Aires.
- Prescripción.
- Pago documentado, total o parcial.
- Compensación con un crédito líquido que surja de otro documento ejecutivo.
- Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso, documentados.
- Cosa juzgada.
Si las excepciones son de puro derecho, se basan solo en constancias del expediente, o no se ofreció prueba, el juez tiene que dictar sentencia dentro de los 10 días de contestado el traslado (Art. 484). Si hay prueba para producir, el juez adecúa su producción y, ya producida, dicta sentencia dentro de otros 10 días (Art. 486).
No necesariamente. El Art. 489 permite que, una vez cumplida la condena, el ejecutante o el ejecutado promuevan un "juicio de conocimiento posterior" — el mismo mecanismo que en otras provincias se llama "juicio ordinario posterior", con nombre distinto porque este código fusionó los procesos de conocimiento en una sola categoría. Los límites son los mismos: quien no opuso las excepciones que legalmente pudo oponer no puede reabrir esa discusión después, y las cuestiones de hecho ya debatidas y resueltas en el ejecutivo tampoco se pueden volver a discutir.
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