El juicio ejecutivo es la vía rápida para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución". Así funciona en San Juan, con un código modernizado que ya contempla la firma digital: qué sirve como título, qué puede alegar el deudor y en cuánto tiempo se resuelve.
Es una vía procesal más rápida que un juicio ordinario, pensada para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución". Lo regula el Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de San Juan, Arts. 453 a 490. Procede cuando la obligación es de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable (Art. 453).
El Art. 456 trae una lista de 8 incisos, similar a la de otras provincias (instrumento público, instrumento privado reconocido, confesión de deuda, cuenta aprobada, letra de cambio, pagaré, cheque, saldo deudor de cuenta corriente, crédito por alquileres), pero suma dos títulos propios de un código más moderno: el crédito declarado como de legítimo abono en un proceso de alimentos, y en general cualquier título previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación.
En que, como en Río Negro, no hay una intimación de pago clásica: si el título cumple los requisitos, el juez dicta directamente una "sentencia monitoria" que manda llevar adelante la ejecución y, en la misma resolución, libra mandamiento de embargo (Art. 463). Otra particularidad moderna del código sanjuanino: reconoce expresamente los instrumentos con firma digital o electrónica y permite notificar al deudor su correo electrónico personal como parte del trámite (Arts. 462-463).
Sí — el Art. 458 permite pedir que se reconozcan documentos (incluidos los firmados electrónicamente) que por sí solos no traen aparejada ejecución, que el inquilino exhiba el último recibo, que el juez fije un plazo de pago, o que el deudor reconozca el cumplimiento de una condición.
Cinco días, en un solo escrito con todas las excepciones que quiera oponer (Art. 475).
El Art. 477 trae 11 excepciones admisibles — más que las 9 habituales en otras provincias: incompetencia, falta de personería, litispendencia, falsedad o inhabilidad del título, falta de legitimación para obrar (activa o pasiva, no siempre reconocida como excepción autónoma en otros códigos), prescripción, pago documentado, compensación, quita o remisión documentadas, cosa juzgada, y las que establezcan las leyes especiales que crean el título — una cláusula abierta que no tienen la mayoría de las provincias.
No — la inhabilidad de título "se debe limitar a las formas extrínsecas... sin que pueda discutirse la causa o la legitimidad de la causa", salvo casos puntuales de prueba admitida por ley (Art. 477, inciso 4).
Si ninguna está entre las permitidas, se desestiman sin trámite. Si están bien planteadas, corre traslado al ejecutante por cinco días (Art. 480).
Si son de puro derecho o no se ofreció prueba, el juez dicta sentencia dentro de los 10 días de contestado el traslado (Art. 481). Si hay prueba, producida esta, el juez dicta sentencia dentro de otros 10 días (Art. 483).
No necesariamente. El Art. 490 permite promover el juicio ordinario una vez cumplida la condena, con los límites habituales — y aclara expresamente que promoverlo antes o durante el trámite monitorio no paraliza la ejecución.
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