El juicio ejecutivo es la vía rápida para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución". Así funciona en La Pampa: qué sirve como título, qué puede alegar el deudor y en cuánto tiempo se resuelve.
Es una vía procesal más rápida que un juicio ordinario, pensada para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución". Lo regula el Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa, Arts. 491 a 522. Procede cuando la obligación es de dar cantidades líquidas de dinero (o fácilmente liquidables) y exigibles (Art. 491).
El Art. 494 enumera, entre otros: un instrumento público, un instrumento privado con la firma reconocida o certificada, una confesión de deuda ante el juez, una cuenta aprobada, la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el saldo deudor de cuenta corriente bancaria, el crédito por alquileres, y — con requisitos detallados propios — la deuda de tarjeta de crédito (inciso 7°: exige el contrato con firma certificada más un certificado de deuda con las partidas y los cupones que la originan).
Sí — el Art. 496 permite pedir que se reconozcan documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución, que en una ejecución por alquileres el inquilino exhiba el último recibo, que el juez fije un plazo de pago si el documento no lo tiene, o que el deudor reconozca el cumplimiento de una condición.
Desde la reforma de la Ley 3.449 (2022), si el título cumple los requisitos, el juez no se limita a intimar de pago: dicta directamente una "sentencia monitoria" ordenando llevar la ejecución adelante y trabar embargo, en la misma resolución que libra el mandamiento (Art. 501) — un paso que en la mayoría de las provincias recién llega después de que vence el plazo para oponer excepciones.
Cinco días desde que se le notifica la sentencia monitoria — no desde una intimación de pago aparte —, en un solo escrito con la prueba que ofrezca (Art. 511).
El Art. 513 fija la lista cerrada de nueve excepciones habituales: incompetencia, falta de personería, litispendencia, falsedad o inhabilidad del título (sin discutir la causa de la deuda), prescripción, pago documentado, compensación, quita/espera/remisión/novación/transacción/conciliación/compromiso documentados, y cosa juzgada.
Si no son de las autorizadas, el juez las rechaza sin trámite y dicta sentencia de remate directamente. Si son admisibles, corre traslado al ejecutante (Art. 516).
Si las excepciones son de puro derecho, se basan solo en constancias del expediente, o no se ofreció prueba, el juez dicta sentencia dentro de los 10 días de contestado el traslado (Art. 517).
No necesariamente. El Art. 522 permite que, una vez cumplida la condena, el ejecutante o el ejecutado promuevan un juicio ordinario posterior, con los mismos límites de siempre: quien no opuso las excepciones que pudo no puede reabrir esa discusión, y la falta de cumplimiento de la condena puede oponerse como excepción de previo pronunciamiento.
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