El juicio ejecutivo es la vía rápida para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución". Así funciona en Salta: qué sirve como título, qué puede alegar el deudor y en cuánto tiempo se resuelve.
Es una vía procesal más rápida que un juicio ordinario, pensada para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución". Lo regula el Código Procesal Civil y Comercial de Salta, Título II, Arts. 530 a 568. Procede cuando la obligación es de dar una suma de dinero líquida (o fácilmente liquidable) y exigible (Art. 530).
El Art. 533 enumera, entre otros: un instrumento público, un instrumento privado con la firma reconocida judicialmente o certificada por escribano, una confesión de deuda ante el juez, una cuenta aprobada, los documentos comerciales y el saldo deudor de cuenta corriente bancaria, el crédito por alquileres, y cualquier otro título con fuerza ejecutiva por ley. El Art. 534 suma un título aparte para el crédito por expensas comunes.
Sí — el Art. 535 permite pedir que se reconozcan documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución, que el inquilino exhiba el último recibo en una ejecución por alquileres, que el juez fije un plazo de pago, o que el deudor reconozca el cumplimiento de una condición.
Sí, y en Salta es más corto que en la mayoría de las provincias: el Art. 539 remite al plazo general de caducidad de instancia (Art. 310), que para el juicio ejecutivo es de tres meses — no los 15 días fijos que rigen en otras jurisdicciones.
Cinco días desde la intimación de pago, en un único escrito con las excepciones y la prueba que ofrezca (Art. 552) — salvo que la ejecución se dirija contra la Provincia, en cuyo caso el plazo se extiende a quince días.
El Art. 554 de Salta es más extenso que el de la mayoría de las provincias — 11 excepciones en vez de las 9 habituales:
- Incompetencia.
- Litispendencia en otro juzgado.
- Falta de personería (del ejecutante, del ejecutado o de sus representantes).
- Defecto legal, por no cumplir los requisitos del Art. 330.
- Costas impagas de un juicio anterior entre las mismas partes.
- Falsedad o inhabilidad del título (la falsedad solo por adulteración del documento; la inhabilidad solo por defectos de forma).
- Prescripción.
- Pago documentado, total o parcial.
- Compensación con un crédito líquido de otro documento ejecutivo.
- Quita, espera, remisión, transacción, conciliación o compromiso documentados.
- Cosa juzgada.
Si ninguna está entre las permitidas, se rechazan sin más trámite y el juez dicta sentencia de remate. Si están bien planteadas, corre traslado al ejecutante por cinco días (Art. 557).
Si son de puro derecho o no se ofreció prueba, el juez dicta sentencia dentro de los 10 días de contestado el traslado (Art. 558). Si hay prueba, el plazo para producirla no excede los 20 días (Art. 559) y, a diferencia de otras provincias, después el expediente pasa a alegatos por tres días antes de que el juez dicte sentencia dentro de otros 10 días (Art. 560).
No necesariamente. El Art. 563 permite que, una vez cumplida la condena, el ejecutante o el ejecutado promuevan un juicio ordinario posterior — con los límites habituales: quien no opuso las excepciones que pudo, no puede reabrir esa discusión, y las cuestiones de hecho ya resueltas no se pueden volver a discutir.
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