El juicio ejecutivo es la vía rápida para cobrar una deuda cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución". Así funciona en Santa Fe: qué sirve como título, qué puede alegar el deudor y en cuánto tiempo se resuelve — con plazos más cortos que en otras provincias.
Es una vía procesal más rápida que un juicio ordinario, pensada para cobrar una obligación exigible cuando existe un título que "trae aparejada ejecución" — no hace falta volver a discutir si la deuda existe, solo si el título cumple los requisitos de forma. Lo regula el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe (Ley 5.531), en el Libro Tercero, Título I. Una particularidad del texto santafesino: no se limita a deudas de dinero — el Art. 442 también habilita la vía ejecutiva para reclamar la entrega de cosas o valores, cosas muebles ciertas y determinadas, o el otorgamiento de una escritura pública, siempre que exista título ejecutivo de por medio.
El Art. 442 es más acotado que en otras provincias: solo reconoce como título los instrumentos públicos y los privados reconocidos judicialmente, los créditos por alquileres o arrendamientos de inmuebles, y los demás títulos a los que una ley les diera fuerza ejecutiva sin procedimiento especial propio. El Art. 444 aclara algo importante: la confesión hecha en un juicio declarativo (al absolver posiciones) no sirve como título ejecutivo por sí sola.
Sí — el Art. 445 permite pedir que el deudor reconozca la firma de un instrumento privado, que el inquilino confiese su calidad de tal y exhiba el último recibo, o que el juez fije un plazo de pago si el título no lo tiene. Si el título es un contrato bilateral, el Art. 446 también permite pedir que el deudor reconozca que el acreedor cumplió con su propia obligación.
Sí. Según el Art. 451, las medidas preparatorias caducan de pleno derecho si no se inicia la demanda dentro de los 15 días siguientes.
Acá está la diferencia más marcada frente a otras provincias: en Santa Fe el plazo es de solo tres días desde la citación de remate para oponer excepciones (Art. 473) — bastante más corto que los cinco días habituales en la mayoría de los códigos procesales del país.
El Art. 475 también es más breve que en otras provincias — agrupa las excepciones procesales generales del Art. 139 en un solo inciso, en vez de desglosarlas una por una:
- Las excepciones procesales legisladas en el Art. 139 (incompetencia, falta de personería, litispendencia, entre otras).
- Falsedad material e inhabilidad de título, ambas referidas solo a lo formal/externo del documento.
- Prescripción.
- Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso, documentados.
- Compensación de crédito líquido que resulte de un documento que traiga aparejada ejecución.
También se puede alegar, en general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas para ella.
Se corre traslado al ejecutante por seis días (Art. 476). Si hay prueba para producir, se abre la causa a prueba por hasta 20 días (ofrecida dentro de los primeros cinco), y después hay traslado para alegar por tres días a cada parte antes de llamar autos para sentencia (Art. 477).
La sentencia de remate se dicta dentro de los 10 días de llamados los autos (Art. 480), y puede resolver tres cosas: la nulidad del procedimiento, el rechazo de la ejecución, o llevarla adelante en todo o en parte.
Sí hay una vía posterior (Art. 483, "juicio declarativo"), pero con un límite que no aparece igual en otras provincias: hay que promoverlo dentro de los cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de remate, bajo apercibimiento de que se le impongan las costas a quien lo inicie aunque termine ganando. En ese juicio posterior no se pueden volver a discutir las excepciones procesales del ejecutivo, ni lo que ya se debatió y resolvió sin limitación de prueba.
Consultá el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe completo en nuestra Biblioteca Jurídica.