El juicio ejecutivo es la vía rápida para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución". Así funciona en Formosa: qué sirve como título, qué puede alegar el deudor y en cuánto tiempo se resuelve.
Es una vía procesal más rápida que un juicio ordinario, pensada para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución" — no hace falta volver a probar que la deuda existe, alcanza con que el título cumpla los requisitos de forma. Lo regula el Código Procesal Civil y Comercial de Formosa, Arts. 517 a 550. Procede cuando la obligación es de dar cantidades líquidas de dinero (o fácilmente liquidables) y exigibles (Art. 517).
El Art. 520 enumera, entre otros: un instrumento público, un instrumento privado con la firma reconocida judicialmente o certificada por escribano, una confesión de deuda hecha ante el juez, una cuenta aprobada, la letra de cambio, la factura de crédito, el pagaré, el cheque y el saldo deudor de cuenta corriente bancaria, y el crédito por alquileres. El Art. 521 suma un título aparte para el crédito por expensas comunes de un edificio en propiedad horizontal.
Sí — se llama "preparación de la vía ejecutiva" (Art. 522): se puede pedir que se reconozcan documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución, que en una ejecución por alquileres el inquilino exhiba el último recibo, que el juez fije un plazo de pago si el documento no lo tiene, o que el deudor reconozca el cumplimiento de una condición.
Sí. Según el Art. 526, las medidas preparatorias caducan solas, sin que el juez tenga que declararlo, si no se inicia la demanda dentro de los 15 días de realizadas.
Cinco días desde que lo intiman de pago, en un único escrito con todas las excepciones y la prueba que ofrezca (Art. 539).
El Art. 541 fija una lista cerrada de nueve excepciones — el mismo listado que usa la mayoría de las provincias: incompetencia, falta de personería, litispendencia, falsedad o inhabilidad del título (sin poder discutir la causa de la deuda), prescripción, pago documentado, compensación, quita/espera/remisión/novación/transacción/conciliación/compromiso documentados, y cosa juzgada.
No — esa es la diferencia central con un juicio ordinario: acá no se discute la causa de la deuda, solo si el título cumple los requisitos formales y si aplica alguna de esas nueve excepciones.
Si ninguna está entre las permitidas, o no están planteadas con claridad, el juez las rechaza sin más trámite y dicta sentencia de remate directamente (Art. 544). Si están bien planteadas, corre traslado al ejecutante por cinco días para que conteste y ofrezca su propia prueba.
Si las excepciones son de puro derecho, se basan solo en constancias del expediente, o no se ofreció prueba, el juez dicta sentencia dentro de los 10 días de contestado el traslado (Art. 545). Si hay prueba para producir, tras producirse dicta sentencia dentro de otros 10 días (Art. 547).
No necesariamente. El Art. 550 permite que, una vez cumplida la condena, el ejecutante o el ejecutado promuevan un juicio ordinario posterior — con los mismos límites de siempre: quien no opuso las excepciones que pudo no puede reabrir esa discusión, y las cuestiones de hecho ya debatidas no se vuelven a discutir. El propio artículo aclara que promoverlo no paraliza el juicio ejecutivo en curso.
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