El juicio ejecutivo es la vía rápida para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución". La Ciudad de Buenos Aires no tiene Código Procesal Civil propio en materia patrimonial y usa el de la Nación: así funciona, qué sirve como título, qué puede alegar el deudor y en cuánto tiempo se resuelve.
A diferencia de las demás jurisdicciones, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tiene su propio Código Procesal Civil y Comercial para asuntos patrimoniales — usa el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el mismo que se aplica en la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial. Ahí, el juicio ejecutivo está regulado en los Arts. 520 a 553.
Es una vía procesal más rápida que un juicio ordinario, pensada para cobrar una deuda de dinero cuando existe un documento que "trae aparejada ejecución" — no hace falta volver a probar que la deuda existe, alcanza con que el título cumpla los requisitos de forma. Procede cuando la obligación es de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible (Art. 520).
El Art. 523 enumera, entre otros: un instrumento público, un instrumento privado con la firma reconocida judicialmente o certificada por escribano, una confesión de deuda ante el juez, una cuenta aprobada, la letra de cambio, el pagaré, el cheque y el saldo deudor de cuenta corriente bancaria, y el crédito por alquileres.
Sí — se llama "preparación de la vía ejecutiva" (Art. 525): se puede pedir que se reconozcan documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución, que en la ejecución por alquileres el inquilino exhiba el último recibo, que el juez fije un plazo de pago si el documento no lo tiene, o que el deudor reconozca el cumplimiento de una condición.
Sí. Según el Art. 529, las medidas preparatorias caducan solas, sin que el juez tenga que declararlo, si no se inicia la demanda dentro de los 15 días de realizadas.
Cinco días desde que lo intiman de pago, en un único escrito donde tiene que presentar juntas todas las excepciones que quiera oponer, junto con la prueba que ofrezca (Art. 542).
El Art. 544 fija una lista cerrada de nueve excepciones — no se puede alegar cualquier cosa:
- Incompetencia.
- Falta de personería (del ejecutante, del ejecutado o de sus representantes).
- Litispendencia en otro juzgado.
- Falsedad o inhabilidad del título (la falsedad solo por adulteración del documento; la inhabilidad solo por defectos de forma, sin discutir la causa de la deuda).
- Prescripción.
- Pago documentado, total o parcial.
- Compensación con un crédito líquido que surja de otro documento ejecutivo.
- Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso, documentados.
- Cosa juzgada.
Si las excepciones son de puro derecho, se basan solo en constancias del expediente, o no se ofreció prueba, el juez tiene que dictar sentencia dentro de los 10 días de contestado el traslado que se corre al ejecutante (Art. 547, plazo del Art. 548).
No necesariamente. El Art. 553 permite que, una vez cumplida la condena, el ejecutante o el ejecutado promuevan un juicio ordinario posterior para discutir de nuevo lo que el ejecutivo no dejó plantear — con dos límites reales: quien no opuso las excepciones que legalmente pudo oponer no puede reabrir esa discusión en el ordinario, y las cuestiones de hecho ya debatidas y resueltas en el ejecutivo tampoco se pueden volver a discutir.
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