Si un juicio queda parado mucho tiempo sin que nadie lo impulse, cualquiera de las partes puede pedir que se declare caducada la instancia. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tiene Código Procesal Civil propio: acá se explica cómo funciona según el de la Nación, que es el que rige en la Justicia Civil y Comercial porteña.
Es la extinción del proceso (o de una etapa del proceso) cuando nadie realiza ningún acto para impulsarlo durante un plazo determinado. A diferencia de las demás provincias, CABA no tiene su propio Código Procesal Civil y Comercial — la Justicia Civil y Comercial de la Ciudad todavía usa el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454), que regula esto en los Arts. 310 a 318.
Según el Art. 310, la caducidad se produce si no se insta el curso del proceso dentro de:
- Seis meses, en primera o única instancia.
- Tres meses, en segunda o tercera instancia, y en cualquier instancia del juicio sumarísimo, el juicio ejecutivo, las ejecuciones especiales y los incidentes.
- El plazo de prescripción de la acción, si fuera menor a los anteriores.
- Un mes, en el propio incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda (aunque todavía no se haya notificado el traslado) y termina con el dictado de la sentencia.
Según el Art. 311, se cuenta desde la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga el efecto de impulsar el procedimiento. Corre incluso en días inhábiles, salvo los de feria judicial — y se descuenta el tiempo en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes o por decisión del juez.
El Art. 313 excluye cuatro supuestos: los procedimientos de ejecución de sentencia (salvo incidentes sin relación estricta con la ejecución forzada); los procesos sucesorios y en general voluntarios (salvo sus incidentes); los procesos pendientes de una resolución cuando la demora es responsabilidad del tribunal o del secretario/oficial primero; y cuando se llamó autos para sentencia (salvo que se disponga prueba de oficio).
Según el Art. 314, también opera contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier persona sin libre administración de sus bienes — sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. No se aplica a incapaces o ausentes que carezcan de representación legal en el juicio.
Según el Art. 315, en primera instancia la puede pedir el demandado; en los incidentes, el contrario de quien los promovió; en los recursos, la parte recurrida. El pedido se sustancia con un traslado a la parte contraria. Pedir la caducidad de la segunda instancia implica desistir del recurso interpuesto, si el pedido prospera.
Sí. El Art. 316 habilita a declararla de oficio, sin otro trámite que comprobar el vencimiento de los plazos — siempre que ninguna de las partes haya impulsado el procedimiento todavía.
Según el Art. 317, solo si la caducidad se declaró procedente (si la rechazan, no es apelable). En segunda instancia o instancias posteriores, solo admite un pedido de reposición si el juez la declaró de oficio.
Según el Art. 318, si se declara en primera o única instancia, no extingue la acción: se puede iniciar un nuevo juicio, y las pruebas ya producidas se pueden usar en él. Si se declara en instancias posteriores, la resolución recurrida queda firme (cosa juzgada). La caducidad de la instancia principal arrastra a la reconvención y los incidentes — pero la caducidad de un incidente no afecta a la instancia principal.
Sí. El Art. 312 dice que el impulso del procedimiento por parte de uno solo de los litisconsortes beneficia a todos los demás.
Consultá el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación completo en nuestra Biblioteca Jurídica.