Trámites

Caducidad de instancia (perención) en Neuquén: plazos, requisitos y efectos

En Neuquén se llama "perención de la instancia", y el Código Procesal Civil Adversarial (2026) la regula distinto al resto del país en un punto clave: acá no se puede declarar de oficio. Así funciona.

¿Qué es la perención de instancia?

Es la extinción del proceso (o de una etapa del proceso) cuando nadie realiza ningún acto para impulsarlo durante un plazo determinado. En Neuquén, el Código Procesal Civil Adversarial (Ley 3.551) la llama "perención de la instancia", no "caducidad" — mismo derecho, otro nombre. La regulan los Arts. 240 a 245.

¿Cuáles son los plazos?

Según el Art. 240, se puede declarar si no se realiza ningún acto para impulsar el trámite dentro de:

- Seis meses, en primer o único grado de conocimiento.
- Tres meses, en segundo o ulterior grado, en los pedidos de quiebra y en los incidentes.
- El plazo de prescripción de la acción, si fuera menor a los anteriores.
- Un mes, para el propio incidente de perención de instancia.

La misma norma aclara que la instancia de primer grado se abre con la sola presentación de la demanda y termina con el llamado de autos a sentencia; la de segundo grado arranca con el recurso y termina cuando queda en condiciones de resolverse.

¿Se puede declarar de oficio?

No — a diferencia de la mayoría de las provincias. El propio Art. 240 dice expresamente que "la perención de la instancia únicamente podrá decretarse a pedido de parte". En Neuquén el juez no puede declararla por su cuenta.

¿Cómo se cuenta el plazo?

Según el mismo Art. 240, corre incluso en días inhábiles, salvo los de feria judicial, y se descuenta el tiempo en que el proceso estuvo paralizado o suspendido conforme a los Arts. 172 a 174 del mismo código.

¿En qué casos NO se produce la perención?

El Art. 242 excluye: los procedimientos de cumplimiento y ejecución de sentencia o laudo (salvo incidentes sin relación estricta con la ejecución forzada); los procesos sucesorios, de mensura judicial, de examen de libros societarios, y otros procedimientos voluntarios (salvo sus incidentes); los procesos paralizados por demora imputable al Poder Judicial; y los casos donde ya se llamó autos para sentencia o las actuaciones están en estado de resolver.

¿Contra quién se puede declarar?

Según el Art. 243, procede contra cualquier litigante, incluido el Estado nacional, provincial, municipal o de CABA, y cualquier persona sin libre administración de sus bienes — sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. No se aplica a personas con capacidad restringida, niños, niñas y adolescentes, o ausentes sin representación legal; en esos casos interviene el defensor público.

¿Quién puede pedirla y cómo?

Según el Art. 241, en primera instancia la puede pedir el demandado o reconvenido; en los incidentes, el contrario de quien los promovió; en los recursos, la parte recurrida. La primera vez que se pide, se intima a las partes para que en cinco días hagan algo útil para avanzar el trámite; los pedidos siguientes se sustancian directamente. Detalle propio: pedir la perención de la segunda instancia implica desistir del recurso planteado por quien lo pide, si ese pedido prospera.

¿Cómo se tramita y es apelable?

Según el Art. 245, se tramita y resuelve dentro del mismo expediente, sin formar un incidente aparte, y suspende el trámite mientras se resuelve. La resolución en primera instancia es apelable — si la rechaza, el recurso no tiene efecto suspensivo. La declarada en segunda instancia o instancias posteriores queda firme.

¿Qué efectos tiene?

Según el Art. 244, en primera instancia extingue el proceso pero no impide iniciar uno nuevo, en el que se pueden usar las pruebas ya producidas. En instancias posteriores, la resolución impugnada queda firme (cosa juzgada). La perención de la instancia principal arrastra a la reconvención y los incidentes que dependen de ella — pero la de estos no afecta a la instancia principal.

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