Trámites

Caducidad de instancia (perención) en Córdoba: plazos, requisitos y efectos

En Córdoba esta figura se llama "perención de instancia" y solo se puede declarar a pedido de parte, nunca de oficio — con plazos distintos a los de Buenos Aires. Así funciona según el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia.

¿Qué es la perención de instancia?

En Córdoba, la caducidad de instancia se llama "perención de instancia": es la extinción del proceso (o de una etapa) cuando nadie hace nada para impulsarlo durante un plazo determinado. La regula el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Arts. 339 a 348. Una diferencia real frente a Buenos Aires: acá solo puede declararse a petición de parte, nunca de oficio (Art. 339).

¿Cuáles son los plazos?

Según el Art. 339, se produce si no se insta el curso del proceso dentro de:

- Un año, en primera o única instancia (el doble que en Buenos Aires).
- Seis meses, en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia.
- El plazo de prescripción del derecho, si fuera menor a los anteriores.
- Un mes, en el incidente de perención de instancia (el mismo pedido de perención puede perimir).

La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque todavía no se haya notificado la resolución que la dispone.

¿Cómo se cuenta el plazo?

Según el Art. 340, se cuenta desde la última petición de parte o actuación del tribunal que haya impulsado el procedimiento. No se cuenta el tiempo en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de partes, fuerza mayor o disposición del tribunal (salvo que la reanudación dependa de un acto que le toca hacer a la parte que debe impulsar el proceso). Para los plazos de seis meses o menos, no se cuenta la feria de enero.

Si somos varios del mismo lado (litisconsorcio), ¿alcanza con que uno impulse el proceso?

Sí. El Art. 341 dice que el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes extiende sus efectos a los demás.

¿En qué casos NO opera la perención?

El Art. 342 excluye tres supuestos: el procedimiento de ejecución de sentencia (salvo en sus incidentes), el trámite de declaratoria de herederos, el juicio sucesorio y los actos de jurisdicción voluntaria (salvo cuestiones incidentales que surjan ahí), y cuando la causa está en estado de que el tribunal dicte alguna resolución.

¿Quién puede pedirla?

Según el Art. 343: en primera o única instancia, el demandado o reconvenido; en los procedimientos incidentales, el contrario de quien los promovió; en segunda o ulterior instancia, la parte recurrida.

¿Contra quién se puede declarar?

Según el Art. 344, opera contra la contraparte aunque sea el Estado, institutos públicos, incapaces o cualquiera que no tenga la libre administración de sus bienes — sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. No se aplica a los incapaces que carezcan de representación legal.

¿Cómo es el trámite?

Según el Art. 345, pedida la perención se corre traslado a la contraria por cinco días; si el incidente se abre a prueba, el plazo probatorio no puede superar los diez días. Contestado el traslado o vencido ese plazo, se resuelve sin más trámite.

¿Qué efectos tiene?

Según el Art. 346: si opera en primera o única instancia, no perjudica el derecho reclamado, que se puede volver a ejercer en un nuevo juicio; en los incidentes, impide promover otro incidente por la misma causa; en las instancias recursivas, la decisión recurrida queda firme.

Si inicio un nuevo juicio, ¿puedo usar la prueba del juicio perimido?

Sí, según el Art. 347, con una excepción real: se puede hacer valer toda la prueba producida en el juicio perimido, excepto la confesión ficta.

¿Qué alcance tiene la perención declarada?

Según el Art. 348, la perención de la primera o única instancia concluye todo el proceso, incluidas las acciones acumuladas, la reconvención y los incidentes pendientes. La declarada en segunda o ulterior instancia comprende todas las impugnaciones pendientes que debían tramitarse en esa etapa.

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