Trámites

Caducidad de instancia en el Chaco: plazos, requisitos y efectos

Si un juicio queda parado mucho tiempo sin que nadie lo impulse, cualquiera de las partes puede pedir que se declare caducada la instancia. Así funciona en el Chaco: los plazos reales, cuándo no se aplica y qué pasa después.

¿Qué es la caducidad de instancia?

Es la extinción del proceso (o de una etapa del proceso) cuando nadie realiza ningún acto para impulsarlo durante un plazo determinado. La regula el Código Procesal Civil y Comercial del Chaco, Arts. 312 a 320.

¿Cuáles son los plazos?

Según el Art. 312, la caducidad se produce si no se insta el curso del proceso dentro de:

- Tres meses, si se declara de oficio en cualquier instancia, previa intimación del juez o tribunal.
- Tres meses, en primera y ulterior instancia, en la Justicia de Paz y en cualquier instancia del juicio sumarísimo, el juicio ejecutivo, las ejecuciones especiales y los incidentes.
- El plazo de prescripción de la acción, si fuera menor a los anteriores.
- Un mes, en el propio incidente de caducidad de instancia.

¿Cómo se cuenta el plazo?

Según el Art. 313, se cuenta desde la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario, que tenga el efecto de impulsar el procedimiento. Corre incluso en días inhábiles, salvo los de feria judicial — y se descuenta el tiempo en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por derivación a mediación o por decisión del juez. Un detalle propio del Chaco: si el caso se deriva a mediación, el cómputo del plazo se suspende desde que el juez resuelve esa derivación, y vuelve a correr recién 5 días después de la audiencia (si una parte no compareció) o del acta que deja constancia de que no hubo acuerdo.

¿En qué casos NO se produce la caducidad?

El Art. 315 excluye cinco supuestos: los procedimientos de ejecución de sentencia (salvo sus incidentes); los procesos voluntarios (salvo los incidentes y juicios contenciosos que surjan dentro de ellos); cuando se llamó autos para sentencia (salvo que se disponga prueba de oficio); cuando la paralización se debe a fuerza mayor que las partes no pudieron superar (una causal propia del Chaco, no está en todas las provincias); y los procesos pendientes de una resolución cuando la demora es responsabilidad del tribunal, del secretario o del prosecretario.

¿Contra quién se puede declarar?

Según el Art. 316, también opera contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier persona sin libre administración de sus bienes — sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. No se aplica a incapaces o ausentes que carezcan de representación legal en el juicio.

¿Quién puede pedirla y cómo?

Según el Art. 317, la puede pedir el contrario de quien abrió la instancia. Antes de declararla hay que intimar por única vez (notificada en el domicilio procesal) para que en cinco días se manifieste la intención de continuar y se produzca actividad procesal útil. Igual que en otras provincias, pedir la caducidad de la segunda instancia implica desistir del recurso interpuesto, si el pedido prospera.

¿Se puede declarar de oficio?

Sí. El Art. 318 habilita a declararla a pedido de parte o de oficio, sin otro trámite que comprobar el vencimiento de los plazos — siempre que ninguna de las partes haya impulsado el procedimiento todavía.

¿La resolución es apelable?

Según el Art. 319, en primera instancia es recurrible tanto por reposición como por apelación (más amplio que en otras provincias, donde solo se puede apelar si se declaró procedente). En segunda instancia o instancias posteriores, solo admite reposición si el juez la declaró de oficio.

¿Qué efectos tiene?

Según el Art. 320, si se declara en primera o única instancia, no extingue la acción: se puede iniciar un nuevo juicio, y las pruebas ya producidas se pueden usar en él. Si se declara en instancias posteriores, la resolución recurrida queda firme (cosa juzgada). La caducidad de la instancia principal arrastra a la reconvención y los incidentes — pero la caducidad de un incidente no afecta a la instancia principal.

Si somos varios del mismo lado (litisconsorcio), ¿alcanza con que uno impulse el proceso?

Sí. El Art. 314 dice que el impulso del procedimiento por parte de uno solo de los litisconsortes beneficia a todos los demás.

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