En San Juan este instituto se llama "perención", no "caducidad" — y con una diferencia real importante frente a casi todas las demás provincias: acá NO se puede declarar de oficio, solo a pedido de parte.
En San Juan no se le dice "caducidad de instancia" — se llama "perención", pero es el mismo derecho: la extinción del proceso cuando nadie hace nada para impulsarlo durante un plazo determinado. La regula el Código Procesal Civil, Comercial y Minería (Ley 2415-O), Arts. 267 a 275.
Según el Art. 267, se produce si no se insta el procedimiento dentro de:
- Seis meses, en primera o única instancia.
- Tres meses, en segunda o ulterior instancia en los procesos ordinarios, y en cualquier instancia en los procesos abreviados, en el juicio ejecutivo y en todos los incidentes.
- El plazo de prescripción o perención de la acción, si fuera menor a los anteriores.
- Un mes, en los procesos de amparo, en el beneficio de litigar sin gastos y en el incidente de perención en sí mismo.
En ningún caso el plazo puede ser menor a un mes.
El Art. 268 trae un cómputo bastante más detallado que el de otras provincias: corre desde la última petición o actuación que impulsó el procedimiento, corre en días inhábiles, pero no corre durante ferias judiciales, mientras el proceso esté paralizado por ley o acuerdo, contra incapaces sin representación legal, en los procesos con audiencia oral de prueba una vez celebrada esa audiencia, ni mientras el expediente esté a la espera de una resolución que demore el propio juez.
El Art. 270 excluye cuatro supuestos: los procesos sucesorios y voluntarios en general (salvo sus incidentes), los procesos de amparo colectivo con interés público manifiesto, la ejecución de sentencia (salvo incidentes ajenos a la ejecución forzada en sí), y los procesos de estructura monitoria una vez dictada la sentencia.
Según el Art. 271, también opera contra el Estado, los establecimientos públicos, los niños, niñas o adolescentes y cualquier persona sin libre administración de sus bienes — sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes.
Según el Art. 272, en primera instancia la puede pedir el demandado (o el actor, en los procesos de estructura monitoria, contra la oposición que se dedujo); en los incidentes, el contrario de quien los promovió; en los recursos, la parte recurrida. A diferencia de otras provincias, hay que pedirla dentro de los tres días de haberse enterado de cualquier actuación que impulse el proceso después de vencido el plazo. Si el plazo venció antes de que citaran al demandado, este tiene que oponerla en su primera presentación, dentro del plazo para contestar la demanda.
No. El Art. 273 es explícito: "La perención de instancia no puede ser declarada de oficio" — a diferencia de la mayoría de las demás provincias, en San Juan solo la puede pedir una de las partes.
Según el Art. 274, solo cuando la perención se declara procedente. La decretada en segunda o ulterior instancia admite reposición.
Según el Art. 275, si se declara en primera o única instancia: no extingue la acción (se puede ejercer en un nuevo proceso), no perjudica las pruebas ya producidas, e implica desistir de la reconvención si la pidió el demandado (o de la demanda, si la pidió el actor de la reconvención). Además, impide volver a reclamar sin acreditar antes el pago de las costas del incidente de perención y de los demás gastos del proceso que le hayan impuesto al actor. Si se declara en segunda o ulterior instancia, la resolución recurrida queda firme. La perención del proceso principal comprende los incidentes, pero la de estos no afecta al principal.
No siempre. El Art. 269 (numerado en el archivo como el artículo de Litisconsorcio) aclara que el impulso por uno de los litisconsortes beneficia a los demás solo si se trata de un litisconsorcio necesario o si se origina en obligaciones solidarias o concurrentes — no en cualquier caso.
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