Si un juicio queda parado mucho tiempo sin que nadie lo impulse, cualquiera de las partes puede pedir que se declare caducada la instancia. Así funciona en Santa Cruz, con un plazo propio y corto para el incidente de caducidad en sí.
Es la extinción del proceso (o de una etapa del proceso) cuando nadie realiza ningún acto para impulsarlo durante un plazo determinado. La regula el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Cruz, Arts. 288 a 296.
Según el Art. 288, se produce si no se insta el curso del proceso dentro de:
- Seis meses, en primera o única instancia.
- Tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias del juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes.
- El plazo de prescripción de la acción, si fuera menor a los anteriores.
- Un mes, en el incidente de caducidad de instancia en sí mismo — un plazo propio y corto que otras provincias no tienen.
La instancia se abre con la sola promoción de la demanda, aunque todavía no se haya notificado el traslado.
Según el Art. 289, se cuenta desde la última petición de las partes, resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que haya tenido el efecto de impulsar el procedimiento. Corre durante los días inhábiles, salvo los de feria judicial, y se descuenta el tiempo en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes o decisión del juez — siempre que reanudar el trámite no dependa de un acto que le corresponda hacer a la parte que tiene que impulsar el proceso.
El Art. 291 excluye cuatro supuestos: los procedimientos de ejecución de sentencia (salvo incidentes ajenos a la ejecución forzada en sí), los procesos sucesorios y en general los voluntarios (salvo sus incidentes), los procesos pendientes de una resolución cuando la demora es responsabilidad del tribunal o de una actividad que el Código le impone al secretario o al oficial primero, y cuando ya se llamó "autos para sentencia" — salvo que se haya dispuesto prueba de oficio, en cuyo caso la carga de impulsar recién nace cuando las partes toman conocimiento de esa medida.
Según el Art. 292, también opera contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier persona sin libre administración de sus bienes — sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. No se aplica a incapaces o ausentes sin representación legal en el juicio.
Según el Art. 293, en primera instancia la puede pedir el demandado; en los incidentes, el contrario de quien los promovió; en los recursos, la parte recurrida. Hay que pedirla antes de consentir cualquier actuación posterior al vencimiento del plazo, y se sustancia con un simple traslado a la otra parte. Si el propio recurrente pide la caducidad de la segunda instancia, eso implica que desiste de su propio recurso si la caducidad prospera.
Sí. El Art. 294 habilita al juez a declararla de oficio, en los mismos casos y con el mismo procedimiento previo del artículo anterior.
Según el Art. 295, solo si la caducidad se declaró procedente. En segunda instancia, solo admite reposición si se declaró de oficio.
Según el Art. 296, si se declara en primera o única instancia, no extingue la acción — se puede iniciar un nuevo juicio y usar las pruebas ya producidas. Si se declara en segunda instancia, la resolución recurrida queda firme. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes, pero la de éstos no afecta a la instancia principal.
Sí. El Art. 290 dice que el impulso del procedimiento por parte de uno solo de los litisconsortes beneficia a todos los demás.
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